Sistema HJ - Resolución: AUTO 403/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 403/1986, de 7 de mayo ECLI:ES:TC:1986:403A Sección Primera. Auto 403/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 878/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 878/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 4 de octubre de 1985 Doña Gerlinde Pishen-Eshan presentó escrito solicitando el nombramiento de Procurador de oficio al objeto de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado el 20 de septiembre anterior por el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de súplica promovido por su marido Don Parviz Pishen-Eshan, contra el Auto de la Sección Tercera de dicha Sala de 8 de julio del mismo año, por el cual se accedió a la extradición de ambos para ser juzgados por delito de robo por la autoridad judicial competente de la ciudad de Viena (Austria) y, habiéndose acordado en providencia de 8 de Enero de 1986 tener por nombrada en turno de oficio la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, se presentó la demanda de amparo el 12 de febrero siguiente. 2. En dicha demanda se suplicó la nulidad de las actuaciones del procedimiento de extradición a partir del auto del Juzgado Central de Instrucción nº 4 y subsidiariamernte a partir del trámite de instrucción y alegaciones de los interesados a fin de que se realicen con intervención de Letrado libremente designado y de intérprete e información de los derechos que le asisten y recursos procedentes, incluido el de aportar las pruebas que estime pertinentes a su defensa.En dicha demanda se alegaron los siguientes hechos: 1º) Mi patrocinada es de nacionalidad austriaca y contrajo matrimonio en su país con el subdto iraní Parviz Pishen-Eshan, siendo su apellido de soltera Berger. Está reclamada de extradición junto con su marido por la República de Austria, tramitándose su causa en el procedimiento de extradición 1/85 del Juzgado Central de Instrucción nº 4. En dicho procedimiento se observan numerosas infracciones concatenadas y que en suma, jurídicamente, han situado a mi principal en un estado de completa indefensión. 2º) En sucesivas fases del procedimiento de extradición se producen actuaciones judiciales notificadas de modo irregular agravadas por el hecho de conocer deficientemente el idioma castellano que concurre en la extradicta. A este respecto debe destacarse que el citado art. 520-2 de la L.E.Cr., establece de modo contundente el derecho de toda persona detenida o presa a "ser informada de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten". Por contra en el procedimiento de extradición a que aludimos encontramos la notificación del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 4 de fecha 18 de enero de 1985 que se efectúa sin intérprete y careciendo de la postulación necesaria para interponer los recursos de que pudiera disponer contra dicha resolución, no siendo tampoco informado de los derechos que en aquél momento le asistían. Tras la detención tampoco se le informa de su derecho a designar abogado y procurador de libre elección, procediéndose a ello de oficio sin previo requerimiento, de manera que sólo dispuse de asistencia letra da de oficio a los efectos de celebrar la vista oral, como mera presencia inefectiva ya que mi principal no conocía al Letrado actuante, ni había hablado previamente con él.En la diligencia de vista consta que tanto el Letrado actuante como la extraditurus señalaron que había otro Letrado designado para la defensa por lo que procedía la suspensión del acto y efectuar un nuevo señalamiento para su celebración con asistencia del letrado designado por los interesados. No accedió a ello la Sala, prosiguiendo el acto, por lo que el Letrado de oficio actuante no pudo alegar, por desconocerlo, que el marido de mi patrocinada se hallaba tramitando ante las autoridades españolas el reconocimiento de su condición de refugiado político al amparo de la Ley 5/85 de 26 de marzo que en virtud de su art. 2 enervaría la extradición solicitada para él y sus familiares directos. Puestos tales hechos en conocimiento del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a través del recurso de súplica, se resuelve en el sentido de que todo ello "no constituye más que mera alegación" lo que resultaba verdaderamente cierto, pero impidiendo al mismo tiempo su comprobación ya que las infracciones de forma que también eran objeto de dicho recurso tampoco fueron apreciadas. Con ello se cerraba un círculo vicioso por el que mi patrocinado se vio en un estado de total indefensión no pudiéndose aceptar la alegación del Pleno de la Sala de lo Penal de que la asistencia de Letrado de oficio en la vista reunía todos los requisitos constitucionales y procesales y que se haya brindado al reclamado "toda serie de oportunidades para expresar sus motivos de oposición" ya que como se reconoce igualmente en ese mismo auto, no se alegó en el acto de la vista la tramitación del expediente de refugiado político que quedó como mera alegación en la súplica posterior, sin opción para acreditarlo.En particular resulta claramente infringido el art. 441 de la LOPJ que determina la "obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa y la asistencia de abogado en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes", lo cual debe ponerse en relación con el art. 440 de la misma LOPJ que reconoce el derecho de las partes a designar libremente a sus representantes y defensores, determinando el número 22 de este mismo artículo que única y exclusivamente se nombrarán de oficio "a quien lo solicite o se niege a nombrarlos" no constando en los autos de extradición que se reclamara a mi principal a los efectos de designar abogado de su libre elección. Es más, ni siquiera fue informado del derecho que le asistía en tal sentido para interponer los recursos a que tuviera derecho ante las sucesivas resoluciones judiciales.Como fundamentos jurídicos alegó: Considera el recurrente que se han infringido los derechos que le reconoce el art. 24, núm. 1 y 2 de la Constitución a la tutela judicial sin que pueda producirse indefensión, a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra él y a un procedimiento con todas las garantías así como a utilizar los medios pertinentes contra su defensa, así como el derecho reconocido en el art. 17.3 del propio texto constitucional. En especial, argumenta el recurrente la violación del derecho a la asistencia de Letrado, que, de acuerdo con tales preceptos constitucionales, interpretados conforme a lo dispuesto en el art. 6.3.
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