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Sistema HJ - Resolución: AUTO 411/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 411/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 411/1986, de 7 de mayo ECLI:ES:TC:1986:411A Sección Segunda. Auto 411/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 21/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 21/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 7 de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual Don Ignacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Antonio Gil Borque, contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1985, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recaída en recurso de casación n° 1304, de 1983, interpuesto por el hoy demandante de amparo. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)El recurrente en amparo fue parte demandada en juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico del que conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Zaragoza. En dicho procedimiento la pretensión actora se concretó en las siguientes peticiones: 1) que se declarase extinguido el contrato de arrendamiento rústico o, alternativamente, que se hiciese tal declaración con efectos a partir de la finalización del año 1981; 2) que se decretase el desahucio del demandado y su desalojo de la finca objeto del contrato. Por su parte, el demandado-hoy recurrente- suplicó una sentencia desestimatoria de dichas pretensiones, formulando, incluso, reconvención.
  2. b)Con fecha de 3 de diciembre de 1982 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia estimando la demanda y declarando extinguido el contrato de arrendamiento al día 30 de septiembre de 1983.
  3. c)Contra esta Sentencia interpuso la representación del señor Gil Borque recurso de apelación, dictándose el 16 de septiembre de 1983 sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en la que se declaró no haber lugar al recurso, confirmándose la Sentencia de instancia y disponiendo la condena en costas del apelante.
  4. d)Contra la anterior resolución interpuso el demandante de amparo recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo fundado, entre otros motivos, en el siguiente: "Segundo:... infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir el fallo en incongruencia al otorgar más de lo pedido en la demanda". El 3 de diciembre de 1985 dictó Sentencia la Sala Primera del Tribunal Supremo, casando y anulando parcialmente la Sentencia recurrida en el particular relativo a las costas, confirmando la misma en todo lo demás, "y de ello a pesar -se dice en la demanda- de que el fundamento de derecho núm. 2 de la sentencia del Tribunal Supremo reconoce que existe y se da en el fallo de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza extralimitación por "ultra petitum" y formalmente se infringe el art. 359 de la Ley Procesal Civil". 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
  5. a)El presente recurso de amparo -se dice en la demanda- se dirige contra el fundamento de derecho n° 2 de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 1985, "ya que al negar a mi mandante legitimación activa para formalizar el segundo motivo de casación, le está negando su protección, jurisdiccional, produciéndole una clara indefensión, máxime cuando el Tribunal Supremo reconoce la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 16 de septiembre de 1985".
  6. b)Aduce al respecto el actor que la fundamentación expuesta por el Tribunal Supremo para apreciar dicho defecto de legitimación -el no haber sido perjudicado el recurrente por la Sentencia objeto de recurso- resulta inaceptable porque 1) el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es "un precepto de orden público", de tal forma que los efectos de su infracción no pueden decirse elimandos "Por el hecho de que a mi mandante le falta legitimación activa"; 2) porque, por lo demás, no es exacta dicha carencia de legitimación, ya que "la prórroga del contrato de arrendamiento por un año en nada favorece a mi represen tado, desde el momento en que tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en la ulterior apelación y en el recurso de casación mismo, había sostenido su defensa en (sic) que dicho contrato tenía al menos una vigencia de 10 años más a contar desde 1982, por lo que resulta casi irrelevante para sus intereses la prórroga concedida en dichas resoluciones, que, por otra parte, no había sido solicitada por mi representado". Por ello, la legitimación activa para formular motivo de casación por causa de la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio efectivamente, debiendo haber declarado el Tribunal Supremo la nulidad de actuaciones.
  7. c)Lo expuesto, a juicio del demandante, acreditaría "la violación del art. 24.1 de la CE., ya que al considerarse inviable el segundo motivo de casación propuesto (...) y por tanto declarar la sentencia del Tribunal Supremo sin efecto la Sentencia de apelación, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha impedido al recurrente defender sus derechos e intereses propios, al negarle la protección judicial que le corresponde, provocándole una manifiesta indefensión". Invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho declarado en el art. 24.1 de la norma fundamental, dice el actor no haber obtenido, por lo expuesto, resolución fundada en Derecho sobre la pretensión que dedujo en su segundo motivo de casación. De otra parte, "en cuanto a la infracción:del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Audiencia Territorial de Zaragoza", el fundamento de derecho n° 2 de la Sentencia impugnada "ha interpretado (sic) y dejado sancionar la infracción de un precepto de orden público, como es el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", a cuyos efectos invoca el recurrente las Sentencias de este Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1983 y 96/1983.Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales para recurrir en amparo, en el suplico se pide se declare la nulidad de la Sentencia de 3 de diciembre de 1985, "reconociendo expresamente la legitimación activa del recurrente para formalizar el segundo motivo de casación (...) o porque el Tribunal Supremo deba declarar de oficio la correspondiente nulidad de actuaciones ", reponiéndose los autos al momento de cometer la infracción, "anterior al de dictarse Sentencia por la Sala de apelación". 4. La Sección en su reunión de 5 de marzo de 1986 acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.2.b), concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para formulación de alegaciones.La representación del recurrente ha sostenido que la decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo es incongruente, y que al perjudicarle la sentencia de instancia estaría legitimado para proponer este motivo.El Ministerio Fiscal sostiene en su escrito la falta de legitimación procesal para la denuncia de la "ultra petita" que le favorece. Aparte de ello que la incongruencia denunciada carece de dimensión constitucional. II. Fundamentos jurídicos Único. - El objeto del presente recurso se limita a comprobar si la inadmisión del motivo de casación propuesto por el hoy recurrente, de infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por otorgarse más de lo concedido en la demanda, supone una vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la CE. En efecto en el juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico los demandantes pidieron la extinción del contrato de arrendamiento para una determinada fecha, a lo que se opuso el entonces demandado y hoy recurrente, y la Sentencia de primera instancia estimó la demanda pero declaraba extinguido el contrato en una fecha posterior a la solicitada en la demanda, y coincidente con la finalización del año agrícola. Esta sentencia en este punto concreto ha beneficiado al hoy recurrente al declararse extinguido el contrato en fecha posterior a la pedida en la demanda. El Tribunal Supremo, de acuerdo con jurisprudencia consolidada, ha estimado que al haber resultado el recurrente favorecido por la sentencia, el motivo de casación era inviable, pues la decisión del Tribunal Supremo habría de llevar en su caso a adelantar la fecha de terminación del contrato en perjuicio del propio recurrente. Es claro que el solicitante de amparo ha tenido acceso al proceso obteniendo una resolución de fondo por parte del Tribunal Supremo lo que satisface plenamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.Además la incongruencia que pueda alcanzar una dimensión constitucional, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, es la que sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal generando la indefensión. En el presente caso el debate se circunscribía a la resolución de un contrato de arrendamiento rústico, con oposición a ello del demandado. En la Sentencia no se puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otra cosa diferente, como dice, entre muchas, la Sentencia de este Tribunal 14/85 de 1 de febrero. Es evidente que en el presente caso no se ha otorgado menos de lo admitido por el demandado, que se opuso a la resolución, y por ello el Tribunal de instancia, al conceder un plazo mayor de vigencia del contrato en favor del arrendatario, no sobrepasó los términos del debate planteado por las partes en el proceso. Por todo ello la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional. Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 21-1986 Fecha de resolución 07/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 21/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Principio de congruencia: Sentencia congruente con la pretensión. Don Antonio Gil Borque interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resuelve recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en Auto sobre extinción de arrendamiento. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en cuanto no se admite la legitimación del recurrente en relación con un motivo del recurso porque la Sentencia recurrida no le perjudica. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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