Sistema HJ - Resolución: AUTO 415/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 415/1986, de 7 de mayo ECLI:ES:TC:1986:415A Sección Cuarta. Auto 415/1986, de 7 de mayo de 1986. Recurso de amparo 184/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 184/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Dª Mercedes Linazaroso-Pérez, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de de manda que tuvo entrada en el Registro General el día 21 de febrero de 1986, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 4 de Madrid, en las actuaciones dimanantes del juicio de desahucio n° 65/1985, seguido por Paloma Ardanza Amat, y para que se declare la nulidad de las resoluciones que son objeto de este recurso: Sentencia del Juzgado de Instancia nº 14 de Madrid, de 22 de junio de 1985; Autos del Juzgado de Distrito nº 4, de 13 y 30 de septiembre de 1985, y de 20 de noviembre de 1985, y Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, de 31 de enero de 1986.La parte solicitante de amparo considera que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, y, en el tercer otrosí del escrito de demanda, con fundamento en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales que son objeto del recurso de amparo.Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes:
- a)Don Juan Antonio Ardanza y Ángulo, condueño y administrador de la finca nº 36 de la calle de Barquillo de Madrid, otorgó el 12 de julio de 1939 un contrato de arrendamiento del local bajo, tienda izquierda, a favor de la solicitante del amparo, fijándose la renta de cinco mil pesetas anuales, incorporándose el documento original de dicho contrato extemporáneamente en el procedimiento que da lugar al recurso de amparo y que fue el juicio de desahucio por falta de pago nº 65/1985, del Juzgado de Distrito nº 4 de Madrid, y el contrato venía cumpliéndose durante el período de 1939 a 1985, en el que Dª Paloma Ardanza, Administradora de la finca, realizó a la solicitante en amparo la notificación de unas obras que todavía no ha ejecutado, y al oponerse la solicitante al pago, instó Dª Paloma Ardanza el juicio de desahucio por falta de pago referído.
- b)El Juzgado de Distrito, al resolver el procedimiento de desahucio por falta de pago, estimó bien hecha la consignación y rechazó la demanda declarando enervada la acción de desahucio, e impuso las costas a la parte actora, y contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, interpuso la parte actora recurso de apelación que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4, rollo de apelación nº 11/1985, que por Sentencia revocó la recurrida.
- c)Devueltos los Autos originales al Juzgado de procedencia, la parte solicitante de amparo consigna el importe de rentas objeto de reclamación inicial, y el Juzgado, en el Auto de 13 de septiembre de 1985, entiende que el contrato no puede rehabilitarse al amparo del art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, porque la renta excede de doce mil pesetas anuales .
- d)Contra dicha resolución, interpuso la parte solicitante del amparo recurso de reposición que, fue resuelto por Auto de 30 de septiembre de 1985, y dicho recurso fue desestimado por entender el Juzgado que, al hablar el art. 114.1 que el desahucio podía solicitarse por el impago de la renta, el art. 147 debe referirse a aquellas cantidades, en interpretación de los arts. 95, 97, 98 y 99 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que contempla incrementos de la renta que formarían parte de la consagrada en el art. 95.
- e)Contra esta resolución, interpuso la solicitante nuevo recurso de reposición intentando el de apelación, momento en el que encuentra el ejemplar del contrato incorporado a las actuaciones mediante escrito de 8 de noviembre de 1985, y el Juzgado dicta nuevo Auto el 20 de noviembre de 1985, en el que estima en parte el recurso y admite la apelación en ambos efectos contra el Auto de 30 de septiembre anterior.
- f)Finalmente, sustanciada la apelación en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en el rollo nº 16/1986, dicho Juzgado dicta Auto el 31 de enero de 1986, que rechaza la apelación y confirma el Auto apelado del 13 de septiembre anterior, ordenando que se proceda a la ejecución de la Sentencia.Después de analizar los fundamentos jurídico-procesales para la interposición del recurso de amparo, la parte solicitante concreta los fundamentos jurídicos de fondo en los siguientes criterios:
- a)Las resoluciones recurridas y en especial el Auto de 31 de enero de 1986 producen indefensión a la parte solicitante de amparo, por vulnerar el derecho previsto en el art. 24.1 de la Constitución y los preceptos de la Ley de Arrendamientos y Código Civil a los que se refiere la cuestión debatida, especialmente el art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que reproduce la normativa contenida en el art. 161.
- e)de la Ley anterior de 13 de abril de 1956.Después de realizar una amplia descripción del criterio mantenido por esta parte, en el sentido de cuando el legislador en 1946 habla de renta, se refiere a la renta contractual y no a la legal, señala la parte recurrente que, si el legislador hubiera querido que la renta a que se refiere el art. 147.2 fuera la renta legal y no la contractual, así lo hubiera indicado; y éste es el criterio que se reitera en una amplia fundamentación jurídica que formaliza la parte solicitante del amparo.
- b)Conforme al Título Preliminar del Código Civil la interpretación de las normas es conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser tenidas en cuenta y, en aplicación del art. 3º del Código Civil, estima la parte solicitante de amparo que dicha interpretación parece la correcta y que, en consecuencia, la interpretación formulada por los órganos judicíales produce indefensión, en coherencia con el art. 24.1 dela Constitución Española y 3 del Código Civil; debiendo interpretarse, como ya ha indicado anteriormente, que la renta prevista es la contractual ya que, de lo contrario, otra interpretación produce indefensión.
- c)La interpretación de una norma no puede sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho porque lo prohibe el art. 7.2 del mismo Código Civil, y la desproporción entre el daño que entraña la ejecución de la Sentencia y el ilícito cometido es abismal, a juicio de la parte recurrente, por lo que concluye estimando que la Sentencia recurrida produce indefensión, al interpretar, como lo realiza el art. 147.1 dela Ley de Arrendamientos Urbanos, y, en consecuencia, estima que debe admitirse el amparo y apreciarse que la consignación-produjo el efecto enervatorio querido por el espíritu de tal precepto, quedando por ello rehabilitado el contrato que vincula a las partes. 2. La Sección, por Providencia de 12 de marzo de 1986, acuerda tener por personado y parte al Procurador D. Francisco García Crespo, y se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-), y 2º) No haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado (art. 50.1.b), en conexión con el 44.1.c), ambos de la LOTC). 3. El Fiscal, el 8 de abril de 1986, alega y expone que la demanda de amparo se interpone contra la sentencia dictada en apelación por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid y contra una serie de resoluciones judiciales, dictadas en ejecución de sentencias, por el Juzgado de Distrito y Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, que impiden la rehabilitación del contrato de arrendamiento urbano, pretendido por la actora. Por eso la demanda de amparo debió individualizarlos, pues la misma demanda, de manera formal se dirige contra la sentencia de apelación, pero materialmente su objeto lo constituye la resolución judicial de 13 de septiembre de 1985 del Juzgado de Distrito que no admite la consignación realizada por la actora para rehabilitar el contrato de arrendamiento, de acuerdo con el art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.Contra esta resolución y debidamente notificada, se interpuso recurso de reposición y apelación y en ninguno de ellos, se invocó formalmente el derecho fundamental presuntamente violado, a los efectos de su restauración en la vía judicial, bien al resolver la reposición o la apelación; requisito insubsanable, e imprescindible dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo. Sin embargo, de la lectura de la demanda, se concluye que, las alegaciones se refieren únicamente a la resolución del Juzgado de Distrito de fecha 13 de septiembre de 1985, confirmada por el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 4.Dichas alegaciones fundamentan la presunta violación constitucional del art. 24.1 en la interpretación realizada por el Juzgado de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos; interpretaciones de las que disiente el actor. Es decir el recurso se reduce a un problema de interpretación de legalidad ordinaria, ajeno por lo tanto, a la vía constitucional.La interpretación de los preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la realizan los órganos judiciales de manera razonada, motivada y fundada en derecho, constituyendo una respuesta válida desde el punto de vista constitucional.El actor ha tenido acceso al proceso arrendaticio de desahucio, no ha habido limitaciones en sus alegaciones, ni en las pruebas practicadas y ha recibido una respuesta jurídica y fundada en dicho juicio por falta de pago resolviendo en apelación, aunque discordante de su petición.De la misma forma, su pretensión de rehabilitación del contrato de arrendamiento urbano mediante la consignación, expuesta, ante el Juzgado de Distrito y posteriormente en un recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia ha recibido una respuesta motivada razonada y fundada en derecho, consumandose de esta forma el contenido del derecho fundamental del art. 24 de la Constitución.La demanda la constituye en una serie de alegaciones dirígidas a acreditar la equivocación del juzgador en la interpretación de un precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Es una divergencia en esta interpretación, que no tiene dimensión constitucional por pertenecer al campo de la legalidad ordinaria, y el Tribunal Constitucional no puede convertirse en tercera instancia, dirimente de la divergencia.Por ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional dicte auto desestimando la demanda de amparo. 4. La parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 14 de abril de 1986, entiende que la cuestión sometida al Tribunal Constitucional, no carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, pues el Juzgado, al interpretar el art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en contra de la literalidad y claridad del precepto, le ha causado evidente indefensión, ya que se le niega el derecho de rehabilitar su contrato plenamente, siendo la renta menor de 12.000 pesetas anuales y ello, porque el Juzgado interpreta, que, cuando el Legislador dijo "renta" quiso decir "renta y todos los aumentos que se produzcan". La indefensión, es a juicio de esta parte palmaria, por la circunstancia de que el contrato dearrendamiento, no apareció hasta que se había terminado el proceso.En cuanto al otro extremo, alega que la vulneración se produce en la última resolución que se dicta, cuando ya no había más trámites ni audiencias posibles y no cabían ni protestas ni alegaciones, al ser un recurso de apelación ante un Juzgado de 1ª Instancia.Finalmente, suplica se acuerde la admisión del recurso-de amparo en los términos interesados. II. Fundamentos jurídicos 1. Este Tribunal se ha pronunciado sobre la adecuación a la Constitución de la exigencia de acreditación o consignación de rentas vencidas o de las que deban adelantarse para interponer recursos en los procesos de desahucio, siendo exponente de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal las Sentencias de 10 de mayo y 14 de noviembre de 1984, y los Autos de 13 de julio de 1983, de 19 de septiembre de 1984, de 3 de mayo de 1985, y especialmente la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 28 de febrero de 1985, que recoge la doctrina-anteriormente citada, señalando cómo la consignación constituye un requisito procesal de capital importancia para la ordenación del proceso, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del afectado, a los efectos de acreditación de tener satisfechas las rentas vencidas en el momento de interponerlos. En el caso, no se había consignado la renta debida y no se había acreditado suficientemente su pago, por lo que faltaban los presupuestos necesarios para la admisibilidad y, en consecuencia, se rechazó la pretensión.Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a la tutela efectiva queda satisfecho con la obtención de una resolución fundada en derecho que, en este caso, a través de las sucesivas resoluciones, fue de inadmisión, precisamente por concurrir una causa legal taxativa para declararla, y asi lo hizo el Juez, en aplicación razonada de la norma legal. 2. Por otra parte la cuestión que se discute entraña realmente un juicio de mera legalidad, es decir, la relativa a la interpretación que debe realizarse del art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en cuanto a la rehabilitación de los contratos de arrendamiento en cuantia inferior a 12.000 pesetas, y a la interpretación que formula la parte recurrente, que indica cómo el art. 147.2 se refiere a la renta contractual y no a la renta legal, lo cual es asunto sobre el que no debe entrar este Tribunal, puesto que por aplicación del art. 117.3 de la Constitución, incumbe a los Jueces y Magistrados realizar la interpretación correcta de la legalidad aplicable. Ello sin embargo, no impide rechazar que esta materia haya originado una vulneración del derecho previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española, puesto que, en el caso examinado, se trataba de un arrendamiento anterior al Decreto de 24 de diciembre de 1964, que contiene el texto refundido de Arrendamientos Urbanos, y, en virtud del art. 95 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, todos los arrendamientos realizados con anterioridad a dicho texto refundido, implicaban la consideración de que los aumentos se englobaban como una sola renta, mientras que en los posteriores a dicha regulación legal, la renta podía pactarse libremente, con fundamento en el art. 96 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En todo caso, preciso es repetirlo, es tema atinente a la legalidad ordinaria, sin contenido constitucional.Dado el sentido de esta resolución no procede resolver sobre la suspensión solicitada. En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a siete de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 184-1986 Fecha de resolución 07/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 184/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Mercedes Linazasoro Pérez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid que revoca la del Juzgado de Distrito y acuerda el desahucio del local comercial por falta de pago, así como contra los Autos que ordenan la ejecución de dicha Sentencia. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la C.E. y solicita la suspensión. 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