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Sistema HJ - Resolución: AUTO 423/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 423/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 423/1986, de 14 de mayo ECLI:ES:TC:1986:423A Sección Segunda. Auto 423/1986, de 14 de mayo de 1986. Recurso de amparo 65/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1986 AUTO I. Antecedentes 1. La Caja de Ahorros Provincial de Zamora fue demandada el 31 de julio de 1985 por la Comunidad de Propietarios del edificio del Conjunto Viriato de aquella ciudad, en juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Distrito núm 2, que dictó Sentencia en la que desestima la demanda "vista la escasa prueba aportada por la actora en apoyo a su pretensión".Contra la anterior resolución quedó interpuesto recurso de apelación, dictándose Sentencia por la Audiencia Provincial de Zamora el 28 de diciembre de 1985 en la que se revocó la de instancia, con estimación de la demanda de la Comunidad de Propietarios y condena de la Caja de Ahorros demandada al pago de la cantidad requerida más los intereses legales. 2. El día 20 de enero tuvo entrada en este Tribunal el escrito del Procurador de los Tribunales Dª Mª de los Dolores Martín Cantón, por el que en nombre de dicha Caja de Ahorros se interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, por estimar que en la misma se ha vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la CE. a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, originando indefensión, con quiebra de las garantías procesales.Solicita la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada y la de cuantas actuaciones hayan podido practicarse en ejecución de la misma, retrotrayéndose aquellas al momento procesal inmediatamente anterior al señalamiento para votación y fallo.Por sendos otrosíes interesa se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia que ha motivado el amparo y manifiesta que la entidad recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.Alega la entidad solicitante de amparo que se le ha negado por la sentencia impugnada su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, colocándola en indefensión, con quiebra, de garantías procesales, con la enumeración de los siguientes motivos:

  1. a)falta de convocatoria y notificación prevenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal;
  2. b)indefensión y quiebra de garantías procesales por falta de requerimiento de pago fehaciente prevenido en el art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; c)indefensión por inobservancia del principio recogido en el art. 1.214 del Código Civil;
  3. d)indefensión y quiebra de garantías procesales del principio de contradicción y de igualdad procesal, por aportación extemporánea de documentos, con infracción de los arts. 504 y 506 de la LEC y del art. 30.3° del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y
  4. e)falta de fundamentación en derecho de la sentencia en apelación, con infracción de los arts. 359 y 372 LEC. 3. La Sección en su reunión de 12 de marzo acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisión de falta de contenido constitucional previsto en el art. 50.2.
  5. b)de la LOTC, concediendo un plazo de veinte días para alegaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.La representación de la parte recurrente alega en su escrito que pese a la escasa importancia material del asunto la condena constituye una violación del derecho fundamental y ocasiona indefensión dada la falta de convocatoria a la reunión de la Junta de propietarios y la falta de previo requerimiento de pago sin haberse producido una actividad probatoria válida para demostrar la realidad de la pretendida deuda.Según el Ministerio Fiscal la disconformidad de la recurrente con la sentencia carece de dimensión constitucional, al discutirse violaciones legales, y la interpretación de preceptos positivos reguladores de la propiedad horizontal. Respecto a la violación procesal de aceptación extemporánea de pruebas, se hubiera producido en la primera instancia y la recurrente solicitó en la apelación la confirmación de la Sentencia de instancia, que no es objeto del presente recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Pese a la afirmación de que no se pretende la desnaturalización del recurso de amparo constitucional que lo convierta en una nueva instancia procesal, la presente demanda no tiene otro alcance y contenido que la pretensión de forzar una nueva revisión del litigio en el que la entidad solicitante de ampara ha sido vencida.Toda la argumentación de la recurrente se basa en la interpretación de la legalidad sustantiva y procesal que se considera mal aplicada por el Tribunal de apelación, añadiéndose en cada caso a modo de "cierre constitucional", para traer a colación una invocación de indefensión.El concepto de indefensión, desde la perspectiva constitucional ha sido precisado por este Tribunal que en varias ocasiones ha afirmado que "no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión" (Sentencia 48/84). No toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la CE.; dicho de otra manera, la indefensión constitucionalmente relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento.Pero en el caso presente ni siquiera ha habido mengua del derecho a intervenir en el proceso ni tampoco del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes y de la utilización de los medios de prueba, así como de los recursos previstos por la Ley, pues las "indefensiones" de las que se habla se habrán producido en las relaciones de la Comunidad de propietarios y la entidad recurrente.Si en la segunda instancia el Tribunal ha apreciado de forma diversa la conducta de la entidad ahora recurrente calificándola de modo negativo a los efectos de su condena al pago de la cantidad reclamada, ello no puede considerarse como falta de la tutela efectiva con producción de indefensión.La disconformidad de la entidad recurrente con el fallo dictado en segunda instancia no puede revestirse artificialmente de un ropaje constitucional para provocar una intervención de este Tribunal, lo que sería en último término una desvirtuación del proceso de amparo, que se situaría fuera de los temas de constitucionalidad que únicamente le atañen, y del papel de este Tribunal en relación con el orden jurisdiccional, a quien corresponde en exclusiva la función de juzgar, conforme prescribe el art. 117. 3 de la CE. 2. En relación con el tema probatorio se ha alegado la inobservancia de las reglas de la carga de la prueba por el hecho de que se admita como justificación de la deuda la certificación de descubierto de la comunidad y se tiene en cuenta la falta de prueba en contrario del pago o de las razones del no pago. Tal apreciación por el juzgador de la validez y del valor probatorio de las actas de la comunidad de propietarios deriva de la propia legislación vigente, no constituye violación de derecho constitucional alguno, y mucho menos del de presunción de inocencia. Por otro lado la alegación de una presunta admisión extemporánea de prueba documental supone una contradicción en la posición de la parte recurrente, pues tal admisión si hubiera tenido lugar lo sería en el juicio de instancia, y precisamente la confirmación de la sentencia de instancia fue lo que solicitó el recurrente en la apelación. Ello no puede sino significar que no pudo alegar entonces una violación constitucional, productora de indefensión a los efectos de su restauración por el Tribunal de apelación, y que, respecto a la sentencia de instancia no podría dirigir el recurso, pues lo haría incurrir en el defecto previsto en el art. 44.1.
  6. c)de la LOTC. Por todo el Tribunal acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y, apreciando temeridad en la recurrente, imponerle una sanción de 50.000 pesetas, y las costas del recurso. Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 65-1986 Fecha de resolución 14/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 65/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prueba: apreciación por el Juez. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. La Caja de Ahorros Provincial de Zamora interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que revoca la del Juzgado de Distrito núm. 2 de los de dicha ciudad y estima demanda sobre reclamación de Comunidad de Propietarios de pago de cuotas a cargo de la recurrente. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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