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Sistema HJ - Resolución: AUTO 431/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 431/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 431/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:431A Sección Primera. Auto 431/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.002/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.002/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha once de noviembre de 1985 quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don José María Sainz Higuera, carente de la representación y defensa debidas, pretendió interponer recurso de amparo frente a lesiones que dijo infringidas a sus derechos fundamentales por la Administración penitenciaria de la Prisión de Nanclares de Oca (Álava),en la que el interesado se hallaba interno. Como relación de hecho expuso el interesado diferentes situaciones e incidencias del régimen penitenciario que, supuestamente lesivas de sus derechos, habrían sido denunciadas sin éxito ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin mayor concreción en este punto. Se concluía el escrito pidiendo "la admisión a trámite y fallo de este recurso de amparo" y designándose como abogados a los letrados que nominalmente se indicaban y como procuradores a quienes señalaren los mismos, pidiéndose que, de no hacerse así, se nombrasen del turno de oficio. 2. Por providencia de 18 de diciembre, la Sección cuarta acordó notificar a los abogados indicados por el recurrente su designación por éste, otorgándoles un plazo de diez días para que manifiesten al Tribunal su aceptación o no de la defensa del solicitante de amparo. 3. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal el día 3 de enero de 1986, la Abogada doña María de los Ángeles López Álvarez aceptó su designación como Letrada del solicitante de amparo, rechazándose, de otra parte, tal designación por el segundo de los abogados propuestos en su día por el interesado en escrito registrado en el Tribunal el día 13 de enero. 4. Mediante Providencia de 22 de enero, la Sección cuarta incorporó a las actuaciones el escrito presentado por la Letrada doña María de los Ángeles López Álvarez, aceptando la defensa del solicitante de amparo y dispuso se dirigiera escrito al Colegio de Procuradores de Madrid para que se procediese a designar al que por turno de oficio correspondiese para la representación del demandante de amparo. 5. Por providencia de 12 de febrero, la Sección cuarta acordó tener por nombrado como Procurador por turno de oficio a don Fernando Álvarez Aza, haciéndose saber esta designación al mismo y al solicitante de amparo. Se dispuso, también, que se entrgasen copias de los escritos del presente recurso al expresado Procurador para que los pasase a estudio del Letrado a fin de que fuese formalizada la demanda de amparo en el plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal, debiéndose, asimismo, mediante escrito separado, instar la concesión del beneficio de justicia gratuita, formulando la correspondiente demanda incidental conforme al artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6. Por escrito registrado en el Tribunal el día 14 de marzo interpuso la representación actora demanda de amparo constitucional. En este escrito, como únicos antecedentes fácticos de la acción, se expusieron los siguientes: "Que en la citada prisión (de Nanclares de la Oca) de forma indiscriminada y sin motivo alguno a los internos de primer grado se les priva de la posibilidad de acudir a ver la televisión, que tienen reducidas las horas de patio, no tienen derecho a trabajar en los talleres, no se les autorizan visitas vis a vis. Viven aislados en celdas y sistemáticamente son sometidas a cacheos obligándoseles a desnudarse y sometiéndoles a situaciones vejatorias para su dignidad". Como fundamentación en Derecho de la queja constitucional se dicen infringidos los derechos fundamentales de los internos declarados en el articulo 14 ("pues tienen un trato distinto del resto de los internos de otros grados"), 15 ("pues se les somete a tratos denigrantes") y 25.2 ("pues con el trato de aislamiento relatado, la pena privativa de libertad no está orientada a la reeducación ni reinserción social"). Tras esta tan precaria argumentación se concluye la demanda observando que "no es posible aportar la resolución que haya agotado la vía previa pues no tenemos conocimiento que se haya realizado", así como que el solicitante de amparo se encontraría ya en libertad. En el suplico se pide se tenga por formulada la demanda de amparo. 7. Por providencia de 16 de abril, la Sección puso de manifiesto la existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 43. 1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no haberse agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo 53.2 de la Constitución Española; 2ª) La del artículo 50.1.
  2. b)en relación con el 49.1, ambos de la misma Ley Orgánica de este Tribunal al no expresarse en la demanda contra qué acto se recurre; y 3ª) La del artículo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica antes citada, por cuanto la demanda pudiera carecer manifestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica mencionada, se otorga un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 8. El Procurador demandante presentó el 7 de mayo escrito alegando que ignora si se agotó o no la vía previa, no siéndole posible subsanar dicho defecto por no tener noticias de su representado, actualmente en libertad; que no se recurre contra ningún acto concreto, sino contra una forma de vida que padecen los presos y que la demanda tiene contenido constitucional, pues las infracciones relatadas en la demanda hacen referencia a derechos recogidos en los artículos 14, 15 y 25.2 de la Constitución. 9. El Ministerio Fiscal presentó el 30 de abril escrito suplicando la inadmisión del recurso con fundamento en que las globales denuncias de la Administración Penitenciaria y la descalificación de la legislación penitenciaria enmascara un recurso de inconstitucionalidad, siendo el relato de hechos "incorrecto y confuso" lo cual es suficiente causa de inadmisión por la falta de claridad que exige el artículo 49.1 de la LOTC; que no se ha agotado la vía judicial previa, concurriendo por tanto la causa de inadmisión del art. 50.1.
  4. b)en relación con el art. 43.1 de la misma Ley; que existe también la causa de inadmisión del art. 50.1
  5. b)en relación con el 49.1, pues no basta para cumplir este último la mera invocación de preceptos constitucionales, y la imprecisión del petitum, unida a la confusión fáctica y jurídica de la demanda, no permite saber qué amparo se solicita, ni que actos habría que declarar nulos por que éstos no se concretan y que no existe contenido constitucional, porque no se precisa ningún término de comparación que permita aplicar el art. 14 de la Constitución, la invocación del art. 15 es puramente retórica y "pro forma" y el art. 25.2, en cuanto constitucionaliza el fin resocializador de las penas, no genera derecho fundamental susceptible de amparo, según ha declarado el Auto 15/84, de 11 de enero. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo, cuyo contenido se transcribe integro en el antecedente sexto de esta resolución, no señala actos concretos de violación de los derechos fundamentales del recurrente, sino que se limita a imputar, de manera genérica, a la Administración Penitenciaria de la Prisión de Nanclares de Oca (Álava) un trato a los internos de primer grado que califica de discriminatorio y degradante, reconociéndose en el escrito de alegaciones que "no se recurre contra ningún acto concreto sino contra una forma de vida, que padecen los presos sometidos a aislamiento que se ven privados de los derechos más elementales".Esa generalidad e inconcrección, unida a que el petitum de la demanda se limita a suplicar que se tenga ésta por formulada, sin solicitar clase alguna de amparo, entrañan incumplimiento de las condiciones de exposición clara y concisa de los hechos y fijación precisa del amparo que exige, el art. 49.1 de la LOTC y, en su consecuencia, la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 50.1.
  6. b)de la misma Ley. Incluso esta inadmisibilidad podría reconducirse al art. 50.2.
  7. b)al carecer la pretensión ejercitada de idoneidad objetiva para ser residenciada en el proceso constitucional de amparo, cuya finalidad es proteger derechos fundamentales frente a violaciones concretas y personalizadas y no corregir las desviaciones y abusos que en el cumplimiento de sus funciones puedan cometer los poderes públicos y sus funcionarios y agentes, que en el caso de autos bien pudieran no existir, si las medidas denunciadas han sido adoptadas por la Administración Penitenciaria de dicha Prisión en correcta aplicación del art. 42 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, sobre Régimen General Penitenciario. 2. La duda que el Letrado del recurrente manfiesta acerca de si la vía judicial previa fue o no agotada y la ausencia absoluta de dato alguno que permita superarla en sentido afirmativo hacen inexcusable el estimar no acreditado el cumplimiento de dicho requisito, exigido en el art. 43.1 de la LOTC como de obligada observancia para acceder al recurso de amparo, que es un remedio subsidiario de protección de derechos fundamentales no conseguida en la vía judicial procedente. Dicha falta de acreditamiento constituye causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 50.1.
  8. b)en relación con el 43.1 citado, ambos de la misma LOTC.La estimación de las dos referidas causas de inadmisibilidad hacen innecesario el enjuiciamiento específico de la tercera causa propuesta al amparo del art. 50.2.
  9. b)de la repetida LOTC. En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1002-1985 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.002/1985 Resumen Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Yosheba Mirén Sainz Higuera García interpone recurso de amparo en relación con distintas actuaciones de la Administración de la Prisión de Nanclares de Oca. Invoca como vulnerados los arts. 14, 15 y 25.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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