Sistema HJ - Resolución: AUTO 434/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 434/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:434A Sección Cuarta. Auto 434/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 1.095/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.095/1985 AUTO I. Antecedentes 1. D. José María Vicente Solía, asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Barcelona D. Pedro José Formentín Ibañez, comparece, el día 3 de diciembre de 1985, solicitándole sea nombrado Procurador de oficio y reconocido beneficio de justicia gratuita a fin de interponer recurso de amparo frente al auto de la Magistratura de Trabajo nº 16 de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 1985, dictado en ejecución de la Sentencia de la referida Magistratura de fecha 16 de mayo de 1985 y contra el auto de la misma Magistratura de 4 de noviembre de 1985, que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente al anterior. Tras los trámites oportunos, fue designada al efecto la Procuradora Sra. Blanco Fernández, con la que se entendieron las sucesivas diligencias. El recurso de amparo se fundamenta en la violación alegada de lo dispuesto en el art. 24. 1 de la Constitución Española, deduciéndose de la demanda y de más documentación aportada los hechos que a continuación se re lacionan. 2. El demandante venia prestando sus servicios en la empresa PROBINCUATRO, S.A. con antigüedad desde el 2 de mar zo de 1981, con la categoría profesional de camarero. Habiendo sido despedido, presentó la oportuna demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona correspondiendo conocer a la nº 16. Durante el transcurso del acto del juicio el hoy demandante de amparo alegó ser falsa la firma que figura en el documento presentado por la empresa como recibo de saldo y finiquito y, acreditada ser cierta la presentación de la correspondiente querella criminal, se acordó la suspensión del plazo para dictar Sentencia. En fecha 3 de febrero de 1983 se acordó el archivo de actuaciones en la causa criminal, y el 9 de noviembre de 1983 el Sr. Vicente Solía recusó al Magistrado titular de la Magistratura de Trabajo nº 16 de Barcelona, desistiendo de ello el 10 de febrero de 1984.El día 16 de mayo de 1985 se dictó Sentencia, en la que se declara improcedente el despido y se condenó a la empresa a optar entre readmitir al trabajador, abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de readmisión o abonarle una indemnización, más la suma de los salarios dejados de percibir "con las limitaciones previstas en el n° 5 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y en los párrafos segundos de los arts. 54 y 72 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-".Solicitada por la empresa aclaración de la Sentencia, la Magistratura declaró no haber lugar a la aclaración, añadiendo, al resolver el recurso de reposición interpuesto frente al previo auto por el Sr. Vicente Solía, que ni siquiera procedía el previo recurso de aclaración. Finalmente, la empresa optó, por la no readmisión del trabajador, si bien, por Providencia de 24 de julio de 1985 la Magistratura tiene por no admitida la opción de la empresa, por haberla ejercitado fuera de plazo. 3. Solicitada la ejecución de la Sentencia por el trabajador, el día 30 de septiembre de 1985 la Magistratura de Trabajo nº 16 de Barcelona dictó auto resolviéndolo, condenando a la empresa al abono de la indemnización principal fijada en la Sentencia y deduciendo del cómputo de los salarios de tramitación "aquellos periodos en los que ha habido actuaciones del actor que han alargado indebidamente y sin fundamento el procedimiento", trámites de querella y recusación del Magistrado titular de la Magistratura n° 16 de Barcelona, porque todo ello "dio lugar a una demora en la tramitación del expediente únicamente achacable a dicha parte, y que no puede perjudicar a la demandada totalmente ajena a la recusación". Presentado recurso de reposición contra el referido auto, la Magistratura lo resolvió el día 4 de noviembre de 1985, desestimándolo. 4. El actor considera que las referidas actuaciones judiciales -y en especial el primero de los autos, de 30 de septiembre de 1985- vulneran la Constitución Española por las siguientes razones:
- a)La Magistratura ha proporcionado un trato de favor a la parte demandada en comparación con el recibido por el recurrente en amparo. Ese trato se manifiesta de diversas maneras, aunque resulte difícil deducirlas dada la confusa argumentación del recurrente. Pueden citarse como muestras de este presunto trato de favor: el hecho de que se haya admitido a trámite el escrito solicitando la aclaración de la Sentencia pese a que, como luego se comprobaría por la propia Magistratura, fue presentado fuera de plazo; además, en el llamado incidente de no readmisión en ejecución de la Sentencia que declaraba el despido improcedente, la demandada ha remitido a las afirmaciones contenidas en su escrito de 2 de julio de 1985 del que no se dio conocimiento a la parte recurrente -pues dicho escrito interponía un recurso de reposición frente al auto dictado en aclaración de la Sentencia que justamente fue desestimado-, y, como consecuencia de su desconocimiento, no se ha dado a la recurrente oportunidad para rechazar esas mismas alegaciones.Además, son muestras de este trato de favor el que el Magistrado haya otorgado a la parte demandada un plazo de 3 días a fin de que probase que el trabajador había estado prestando servicios en otras empresas a efectos de reducir ese periodo de tiempo del global de salarios de tramitación, en tanto que al recurrente "por un extremo que no tenía siquiera necesidad de probar" -los convenios colectivos no publicados en el BOE- el Magistrado "se limita a decir que los documentos aportados, y no impugnados, por la contraparte, carecen de valor". Esta diferencia de trato, en opinión del demandante, constituye el supuesto de hecho de una indefensión vulneradora del citado precepto de la Constitución Española.
- b)La resolución de Magistratura considera acto de prolongación del proceso imputable al demandante la interposición de querella por falsedad de la firma en el documento de saldo y finiquito, así como la recusación del Magistrado titular, siendo así que, según la parte recurrente, su conducta al interponer la querella no fue declarada en su día "dolosa, negligente o temeraria", y, además, el fallo de la Sentencia cuya ejecución se pedía no permitía ni preveía tal descuento.
- c)Aparte de lo anterior, en el auto que pone fin al procedimiento de ejecución de la Sentencia de despido, el Magistrado ha alterado el significado de la Sentencia cuya ejecución se pedía, no concediendo que los incrementos salariales correspondientes puedan ser computados a efectos del cálculo de la indemnización y restando del periodo de cómputo de salarios de tramitación una serie de días que, a juicio de la recurrente, debían haber sido tenidos en cuenta. Estos mismos puntos de discrepancia son ratificados por la Magistratura de instancia en el Auto por el que se resuelve el recurso de reposición contra la anterior resolución judicial.Como fundamentos de derecho de su demanda de amparo, transcribe literalmente el recurrente los arts. 24.1, 37.1, -53.1, 117-3 y 4 de la Constitución Española, aparte del art. 44.1 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional, que señala como posible objeto del recurso de amparo las violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial. Y suplica al Tribunal Constitucional que, teniendo por interpuesto el recurso de amparo, dicte Sentencia en la que se declare:- La nulidad del auto o autos recurridos porque han producido indefensión, retrotrayéndose el procedimiento al momento inmediatamente anterior al primero de dichos autos.- Reconocer el derecho del recurrente a que la Sentencia de Magistratura de Trabajo sea ejecutada en sus propios términos.- Que, consiguientemente, se declare el derecho del autor al percibo de las indemnizaciones y salarios de tramitación en la cuantía y con los requisitos señalados en la demanda. 5. Por Providencia de 21 de febrero de 1986 la Sección primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, abrir el plazo común de 10 dias a la parte y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que consideren convenientes en torno a la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:
- a)no haberse agotado la vía judicial previa (art. 44.1.a en relación con el art. 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L0TC-) y
- b)carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal (art. 50.2.b LOTC).Por escrito de 24 de marzo de 1986 la parte formula las suyas, en las que, respecto del primero de los motivos de inadmisión alegados, sostiene que contra el auto resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso alguno, con fundamento en lo establecido en el art. 151 LPL, en conexión con el art. 3 de la Ley rituaria laboral. En cuanto al segundo de los motivos de inadmisión comunicado, reproduce en lo sustancial las alegaciones de la demanda.El Ministerio Fiscal evacúa el trámite por escrito de fecha 6 de marzo de 1986. En él, se opone a la admisión de la demanda, en cuanto al primero de los motivos de inadmisión señalados, por entender que en el caso cabía recurso de suplicación contra el auto impugnado, al amparo de lo previsto en los arts. 1687-2 LEC y 151 LPL. En relación con el segundo de los motivos, estima que el problema planteado lo es de mera legalidad (de aplicación de los arts. 210 y 211 LPL), por lo que no puede ser revisado en vía constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. Respecto a las diversas peticiones que formula el solicitante del amparo hay que observar,en primer término,que algunas de ellas no fueron sometidas a la consideración de la jurisdicción ordinaria, por lo que no pueden ser objeto del presente recurso que, como es sabido, tiene carácter subsidiario. En consecuencia, quedan fuera del presente recurso de amparo las pretensiones referentes a la presunta desigualdad de trato recibido por la parte ante la Magistratura de Trabajo en comparación con el supuestamente más beneficioso que se dispensó a la empresa demandada porque no se dio ocasión a que la jurisdicción ordinaria conociese de ellas. Por el contrario deben examinarse las cuestiones siguientes, planteadas por el recurrente en su momento ante el juez de instancia, y para las cuales, por tanto, el recurso de amparo opera como subsidiario.
- a)El auto que resolvió el incidente de no readmisión ha modificado los términos de la sentencia cuya ejecución pretendía.
- b)El citado auto ha desconocido el derecho del demandante a que le sean reconocidas sus indemnizaciones calculadas sobre la cuantía superior que para el salario se ha establecido en el momento de la ejecución, teniendo en cuenta los sucesivos incrementos que hayan podido acordarse en el sector, por medio de la negociación colectiva. 2. En relación con la primera de estas cuestiones, resulta que la empresa PROBINCUATRO S.A. dejó transcurrir el plazo que la ley le concedía para optar por la indemnización, por lo que la Magistratura acordó la readmisión del trabajador. Al no cumplir esta Resolución tuvo lugar el subsiguiente incidente de no readmisión, en el que se discutió, de una parte, la indemnización principal a percibir por el trabajador no admitido y, de otra parte, la cuantía de los salarios de tramitación dejados de percibir "desde la notificación de la Sentencia hasta la fecha en que se resuelve el incidente". La Magistratura no podía pronunciarse sobre los anteriores salarios de tramitación, sobre los que ya se había pronunciado la sentencia, pues de hacer lo hubiera incidido en el contenido de ésta en el momento de su ejecución, lo que hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución que, como ha afirmado reiteradamente este Tribunal, comprende el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (STC n2 61/84, de 16 de mayo, entre otras). Pues bien, en el presente caso la Magistratura no modificó el contenido de la sentencia, ya que no puede decirse que ésta no autorizase las deducciones que, con posterioridad, llevó a cabo la Magistratura, como se infiere de la remisión expresa que hace la tantas veces referida sentencia a los supuestos de deducciones de los salarios debidos durante la pendencia del pleito, precisamente en casos en que por circunstancias imputables a la parte, aunque ésta no incurra en dolo alguno se prolonga anormalmente el pleito. No existió, por tanto, en este aspecto vulneración del art. 24.1 de la Constitución. 3. Si la respuesta a la cuestión anterior ha sido negativa, también ha de serlo la respuesta a la segunda de las cuestiones que podrían ser examinadas en este recurso de amparo: el auto impugnado ha rechazado la pretensión del demandante de que le sean reconocidas las indemnizaciones a que tiene derecho, calculándolas sobre la cuantía salarial del momento de la ejecución que era superior al momento de la sentencia, por causa de los incrementos salariales producidos en el sector como consecuencia de la negociación colectiva. Salta a la vista que la pretensión del demandante -además de contradictoria con la pretensión que hemos examinado anteriormente, pues trata de que se modifique la Sentencia sólo en su favor- descansa sólo y únicamente sobre fundamentos de legalidad ordinaria; los relativos al salario que debe ser tomado como módulo para el cálculo de las indemnizaciones en el incidente de admisión. Y es obvio que la consideración sobre argumentos de este carácter está fuera del área de competencia en el que se mueve la jurisdicción constitucional, por constituir tarea atribuida con exclusividad a los Tribunales ordinarios por el art. 117-3 CE. Así, también en este punto la demanda carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida. 4. De lo expuesto resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión (entiendase por sentencia) por parte de este Tribunal Constitucional, por lo que debe ser inadmitida de acuerdo con el art. 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Ello releva de entrar en la consideración del motivo de inadmisión señalado en la Providencia de 21 de febrero de 1986, consistente en no haberse agotado la vía judicial previa (art. 44.1.a en relación con el 50.1.b de la LOTC). EN CONSECUENCIA La Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1095-1985 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.095/1985 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: existencia parcial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José María Vicente Solla interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Barcelona, dictada en ejecución de Sentencia por la que se declara resuelta la relación laboral y se fija indemnización por la no readmisión. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 37.1 de la C.E. y solicita la designación de Procurador del turno de oficio. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web