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Sistema HJ - Resolución: AUTO 435/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 435/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 435/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:435A Sección Tercera. Auto 435/1986, de 21 de mayo de

  1. Recurso de amparo 1.191/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.191/1985 AUTO I. Antecedentes
  3. Con fecha 20 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Joaquin Lafuente Palma, D. Ángel Jurado Jiménez y Dª Pilar Pascual Ferrero, representados por la Procuradora Dª María Teresa Magallo Ribera, contra la sentencia del Juzg do de Instrucción Nº 2 de Oviedo, confirmada por la dictada el 19 de noviembre de 1985 por la Audiencia Provincial de Oviedo.
  4. La sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, de 30 de marzo de 1985, condenó a los recurrentes como autores responsables del delito de hurto a la pena de 2 meses de arresto mayor para cada uno, con las demás accesorias legales y a indemnizar al damnificado la cantidad de 535.000 Pesetas. De acuerdo con el resultando primero de esta sentencia, los recurrentes penetraron en el establecimiento Astur-Piel, situado en la calle Uría nº 33 de Oviedo, donde mientras uno de ellos entretenía a la encargada de la tienda comprando una cazadora los restantes sustrajeron un abrigo y un chaquetón por valor de 535.000 Ptas. Los efectos sustraídos no fueron recuperados.
  5. Contra esta sentencia se dedujo recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial mediante la dictada el 9 de noviembre de 1985, en la que se afirma que "La prueba de la autoría viene dada por el testimnio claro y terminante de la perjudicada, que identificó a los tres encartados como las personas que se personaron en su establecimiento y a cuya salida después del consiguiente artificio para distraerla notó la falta de un abrigo y un chaquetón de piel y es irrelevante que se diga que las tijeras y los alicates que se encontraron en el maletín ocupado a uno de los encartados no fue el día 8 de noviembre de 1984, en que se realizó la sustración, como con error se dice en la sentencia, en su relato fáctico afirma que el maletín o portafolio, el día de la sustración sólo contenía los expresados objetos, por dedución lógica al ser el mismo que les fue ocupado el día que fueron detenidos y, como informó la Policía, tal hecho tiene perfecta explicación, como útiles de robo, ya que se utilizaban para desconectar los aparatos de alarma, que llevan los efectos expuestos al público".
  6. La demanda de amparo sostiene que la condena ha sido dictada "sobre el más desértico y desolador vacío probatorio", pues los recurrentes habrían negado toda responsabilidad en el hecho y no es posible deducir de la prueba testimonial que éstos sean los autores de la sustracción.Asimismo afirma la demanda que la prueba del hecho habría sido sustituida por los antecedentes penales de los recurrentes, que ellos "ya pretendían haber olvidado". Los recurrentes alegan, sobre estos fundamentos, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
  7. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sección Segunda de la Sala Primera dispuso requerir de los Tribunales intervinientes en las actuaciones que motivaron la presente demanda el envío de las mismas. Estas fueron recibidas en el Tribunal Constitucional el 11 y 14 de febrero de
  8. Por providencia de 19 de marzo de 1986 la Sección dispuso conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones sobre los motivos de inadmisión previstos en el artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, y en el artículo 50.2.b), todos de la LOTC.
  9. El Ministerio Fiscal se pronunció por la concurrencia de ambos motivos y, consecuentemente, por la inadmisión a trámite de la demanda. Desde su punto de vista la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba practicada. Asimismo sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda ha sido presentada fuera del plazo legal.
  10. El recurrente, por su parte, reiteró brevemente las tesis ya expuestas en la demanda y aclaró que la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo fue notificada a los recurrentes el 25 de noviembre de 1985, pero que "no llegó a la dirección letrada de los mismos hasta el 29 de noviembre del mismo mes". II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. El estudio de las actuaciones permite comprobar que el Tribunal de instancia ha formado su convicción sobre los hechos apoyándose en prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como consta en el acta del mismo de 27 de marzo de
  11. Durante el mismo fueron interrogados los recurrentes y dos testigos, uno de los cuales "declaró en forma análoga a como consta en las diligencias". Por lo tanto, este testigo no sólo ha imputado a los demandantes la autoría, sino que también ha ratificado su reconocimiento de los mismos. En consecuencia, no cabe hablar en este caso de total vacío probatorio, como sostiene la defensa, toda vez que los jueces no están vinculados por la negación de responsabilidad de los acusados. Ante la práctica de prueba en el juicio oral, de la que es posible deducir la autoría de los recurrentes, no cabe admitir la alegación de éstos cuando afirman que el Tribunal de instancia los condenó apoyándose solamente en sus antecedentes penales. Las sentencias, por lo tanto, no han violado el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1191-1985 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.191/1985 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Don Joaquín Lafuente Palma y otros interponen recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Oviedo, condenatoria por delito de hurto. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. por inexistencia absoluta de pruebas y solicita la suspensión Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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