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Sistema HJ - Resolución: AUTO 438/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 438/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 438/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:438A Sección Cuarta. Auto 438/1986, de 21 de mayo de

  1. Recurso de amparo 30/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. El Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pinto Marabotto, dirigió escrito a este Tribunal el 10 de enero de 1986 en nombre de Dª Esperanza Merino Palomino, por el que interpuso recurso de amparo contra los Autos de 5 y 19 de noviembre y 12 de diciembre de 1985 dictados por el Juzgado de la Instancia de Andújar en el trámite del incidente de recusación instado por su representada contra la Sra. Juez titular de dicho órgano judicial, por entender que las mencionadas resoluciones han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.Solicita que, con declaración de nulidad de los Autos recurridos, les sean admitidas la totalidad de las pruebas propuestas en el incidente de recusación y subsidiariamente se le reconozca el derecho a formular recurso de apelación contra la resolución desestimatoria del mencionado incidente.
  4. De las alegaciones y documentación aportadas se deducen resumidamente los siguientes hechos:Dª Esperanza Merino Palomino incoó en su día un procedimiento de separación matrimonial contra su esposo, que correspondió conocer al Juzgado de 1ª Instancia de Andújar, dictándose Sentencia el 27 de marzo de 1984 en la que, tras acceder a la separación matrimonial solicitada, con la consiguiente disolución del régimen económico matrimonial, se acordó que para la liquidación de la sociedad de gananciales deberían las partes acudir al juicio ordinario que por la cuantía del patrimonio familiar corresponden, junto con otros pronunciamientos en relación a la custodia de los hijos y señalamiento de pensión.Formulada demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de la Instancia de Andújar, y al estimar la ahora recurrente que la titular de dicho Juzgado podría haber incurrido en alguna de las causas legales de recusación (8a y 103 del art. 189 LEC), formalizó incidente instando la recusación contra la Sra. Juez, que fue admitido a trámite nombrándose Juez Especial, quien por Auto de 5 de noviembre de 1985 acordó recibir el incidente a prueba. Interpuesto recurso de reposición en razón a la inadmisión y denegación de determinadas pruebas propuestas por la interesada, se dictó Auto desestimatorio el 19 de noviembre de 1985, resolviéndose el incidente por Auto de 12 de diciembre siguiente con desestimación de la recusación planteada.
  5. Estima la recurrente que el Auto de 5 de noviembre de 1985 le ha producido indefensión al denegar la admisión y práctica de determinadas pruebas de modo arbitrario y no ajustado a Derecho, privando a la actora de aquellas tendentes a demostrar la veracidad de los hechos por ella alegados. La denunciada vulneración se confirma al desestimar el Auto de 19 de noviembre siguiente el recurso de reposición interpuesto.Por otra parte, al no caber recurso alguno frente al Auto de 12 de diciembre de 1985 que desestimó la recusación, por no existir indicio ni prueba alguna que permita tener por ciertas las causas de recusación alegadas y ello tras la denegación de una serie de pruebas propuestas por la actora, se produce una nueva indefensión esta vez originada por la propia Ley, por lo que -procedería la declaración de inconstitucionalidad de tal precepto.
  6. Por providencia de 5 de febrero de 1986 se tuvo por interpuesto el recurso, poniéndose de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional conforme a lo previsto en el art. 50.2.b), de la L.O.T.C.
  7. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido para alegaciones, señala que el derecho fundamental que se dice vulnerado por las tres resoluciones impugnadas sería el contenido en el art. 24.2 CE que reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, si bien es cierto que la denegación injustificada de una prueba origina normalmente indefensión.Al referirse la Constitución a pruebas pertinentes, es al juzgador a quien corresponde valorar la pertinencia formal o material de la prueba, y si la declaración de rechazo se hace de forma racional y fundada no podrá ser objeto de revisión fuera de los recursos ordinarios previstos. No tiene fundamento razonable, además, la tesis de la pretendida inconstitucionalidad de la norma que no autoriza el recurso contra la resolución denegatoria del órgano judicial, ya que la tutela judicial no incluye el derecho a un doble pronunciamiento, salvo cuando la Ley lo establece (S.T.C. 21.1.86) por lo que siendo manifiesta la inconsistencia del recurso, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión.Por su parte, la recurrente se limita a reproducir los hechos que a su juicio han originado la vulneración constitucional denunciada y a reiterar su criterio de que se ha desconocido su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con un resultado de indefensión, al de negársele determinados medios de prueba, vedándosele la posibilidad de interponer recurso alguno contra el auto resolutorio del incidente. II. Fundamentos jurídicos Único. - Como bien observa el Fiscal ante este Tribunal, la demanda hace invocación expresa del art. 24.1 CE para fundamentar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causada por los Autos recurridos en amparo, pero es lo cierto que la pretensión de la recurrente apunta a que se declaren pertinentes y les sean admitidas determinadas pruebas en un proceso incidental de recusación promovido contra la Sra. Juez titular del Juzgado de 13 Instancia de Andújar, lo cual sitúa la pretendida vulneración constitucional, si realmente existiera, en el marco del art. 24.2 CE que garantiza el derecho de todos a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.En relación con el derecho fundamental mencionado es preciso señalar que como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el art. 24.2 CE no otorga un derecho a que sean aceptados incondicionalmente todos los medios de prueba propuestos por las partes, puesto que corresponde a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los mismos, de igual modo que a ellos corresponde la interpretación de las normas legales aplicables, habida cuenta de lo preceptuado en el art. 117.3 CE.En el caso examinado la Juez Especial nombrada para examinar el incidente de recusación de la Juez titular del Juzgado de la Instancia de Andujar denegó la prueba de confesión judicial, por estimarla innecesaria a la vista del informe obrante en las actuaciones, conforme al art. 225 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una parte de las documentales, por ajenas al caso, declarando no pertinentes algunas de las contenidas en el pliego propuesto por considerarlas capciosas, razonando todo ello en términos que excluyen cualquier tacha de arbitrariedad y dando, además, respuesta razonada y coherente a la alegación de indefensión que había formulado la recurrente, de todo lo cual se infiere lo infundada que resulta la pretensión de la demandante de amparo y consiguientemente la carencia de contenido constitucional de aquélla.Igual calificación cabe aplicar a la denunciada situación de indefensión que, en opinión de la recurrente, se habría originado por la inconstitucionalidad del precepto que impide acudir en apelación a un Tribunal superior frente a la resolución que desestimó la recusación de la Juez mencionada, puesto que es reiterada la doctrina de este Tribunal que afirma que la tutela jurisdiccional no incluye el derecho a un doble pronunciamiento, salvo cuando la Ley lo establezca, a salvo siempre las peculiaridades del proceso penal, siendo a estos efectos concluyente lo que dispone el art. 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que deja en todo caso abierta una vía para el posible ejercicio de una acción de nulidad frente a la resolución que decida la causa. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibi1idad del recurso formulado por Dª Esperanza Merino Palomino. Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 30-1986 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 30/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: denegación de prueba. Doble instancia: no es un derecho fundamental. Doña Esperanza Merino Palomino interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Primera Instancia de Andújar dictado en incidente de recusación de Juez, que la desestiman. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque no se admitieron pruebas conducentes a probar la enemistad manifiesta que justificaba la petición de recusación. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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