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Sistema HJ - Resolución: AUTO 447/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 447/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 447/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:447A Sección Cuarta. Auto 447/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 219/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 27 de febrero, D. Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de D. Gerardo Jabón Burcio, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 17 de enero de 1984, por delito de atentado a funcionario público .Según los escritos y documentos presentados, los hechos en que se basa la presente demanda de amparo son los siguientes:

  1. a)El actor, con ocasión de una visita girada por el Gobernador Civil de la Provincia al Municipio de Porzuna, al que acompañaban el Alcalde de dicha localidad y varios concejales, asi como el Secretario, y que se extendió al anejo llamado "El Robledo" perteneciente al mencionado municipio, propinó un puñetazo al Secretario, Sr. Novas, a quien el actor consideraba por su actuación culpable de que "El Robledo" no fuese todavia entidad local menor.
  2. b)A consecuencia de dicha actuación, el actor, tras la instrucción del sumario por el Juzgado nº 2 de los de Ciudad Real, fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de 17 de enero de 1984, como autor de un delito de atentado a funcionario público a la pena de seis meses y un dia de prisión menor y como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal (C.P.) a la pena de diez días de arresto mayor.
  3. c)Interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, fue desestimado por Sentencia de su Sala Segunda de 5 de febrero de 1986.El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real declarando no haber lugar a la imposición de pena alguna.Por otrosí, solicita la suspensión de la sentencia impugnada. Por segundo otrosí, solicita, asimismo, la práctica de prueba documental.Por lo que respecta a la pretensión principal el actor alega la infracción del art. 14, 24.1 y 25.1 de la Constitución Española (C.E.).El actor no realiza fundamentación jurídica alguna en relación con los preceptos presuntamente infringidos. 2. La Sección, por Providencia de 9 de abril de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de Don Gerardo Jabón Burcio, al Procurador Don Felipe Ramos Arroyo. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión:
  4. a)No haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado (art. 50.1.
  5. b)en conexión con el 44.1.
  6. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
  7. b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.
  8. b)de la LOTC). 3. El Fiscal, en escrito de 22 de abril de 1986, alega que repetidamente tiene dicho este Tribunal que la mera desaveniencia con un fallo judicial no es, por si sola, razón para fundar un recurso de amparo. Ello puede ser bastante para promover un recurso ordinario, una nueva instancia, pero no para basar un recurso de amparo que no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales, sino un medio residual y último de restablecer la posible vulneración de un derecho fundamental.Sobre este entendimiento, discutir si el agraviado en la causa penal es o no funcionario público es una cuestión delegalidad que corresponde resolver a los órganos judiciales y en la que, al menos en linea de principio, no puede terciar el Tribunal Constitucional sin invadir el campo de actuación especifico y exclusivo de la jurisdicción. Otra cosa sería rendir un nuevo juicio de legalidad, propio de una nueva instancia judicial pero no de un proceso constitucional. La Audiencia pronunció un fallo que razonó en Derecho, dentro de un proceso en que se respetaron las garantias procesales, lo que supone que se ha respetado el contenido propio del derecho fundamental que ahora se invoca como quebrantado.En cuanto al otro derecho alegado, añade que el principio de legalidad penal supone que nadie puede ser condenado sin la existencia de una ley previa que defina como punible una cierta conducta. La cuestión de la subsunción de una acción en el tipo penal es también cuestión de legalidad que no puede justificadamente llevarse al ámbito del derecho de legalidad.Por lo demás, concurre otra causa de inadmisión formal, como la recogida en el art. 50.1.
  9. b)en relación con el art. 44.1.
  10. c)de la misma Ley, pues ni el recurrente ha alegado el cumplimiento de la exigencia de invocación en el proceso previo de la tacha constitucional que ahora invoca, lo que pudo-hacer por incurrir en la misma, según su exposición, la sentencia de la Audiencia y poder denunciarse en casación ante el Tribunal Supremo, ni, de la descripción que contiene la demanda de amparo, es posible inferir que se hiciera.Procede, pues, la inadmisión del recurso. 4. D. Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales y de D. Gerardo Jabón Burcio, en escrito de 22 de abril de 1986, alega que no ha habido lugar a denunciar la posible violación ante el Órgano Judicial, porque tal violación se produce en la etapa decisoria de la Sentencia Casacional, por lo que, si se ha invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado, ante este Tribunal, por no poderlo ser ante ningún Organo de la Justicia.En cuanto al contenido constitucional de la demanda, el recurrente se refiere sólo al enjuiciamiento de los hechos y a la calificación del delito hecha por el Tribunal Supremo, en torno a la condición de funcionario del agredido, asi como a la inocencia del recurrente y apreciación de la prueba. II. Fundamentos jurídicos 1. Es claro que en la demanda concurren los motivos de inadmisibilidad de carácter insubsanable consistentes en que no se ha invocado formalmente los derechos constitucionales vulnerados (art. 44.1.
  11. c)en relación con el art. 50.1.
  12. b)y carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b).En primer lugar, tal invocación pudo haberla realizado en el recurso de casación interpuesto ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, cosa que no se hizo, según se desprende de la lectura del motivo único de casación, articulado en torno a la infracción del art. 231 nº 2 del CP., ni ha sido por otra par te alegado ni justificado. 2. En cuanto a la carencia manifiesta de contenido constitucional, el actor en su escrito de demanda alega la infracción de los arts. 14, 24.1 y 25 de la Constitución Española, pero no fundamenta en modo alguno en qué consisten las infracciones alegadas.En el presente caso la queja del actor va dirigida a manifestar su disconformidad con la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en una cuestión de mera legalidad, cual es la de si en el momento de la agresión del actor al Secretario de la localidad de Porzuna éste se hallaba en el "ejercicio de sus funciones" o "con ocasión de ellas". Como tanto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real como en la del Tribunal Supremo se razona que "los hechos reúnen to dos los requisitos del art. 236 en relación con el art. 231 del CP. hecho de acometimiento a funcionario público, con ocasión o en contemplación a las funciones de su cargo, conocimiento de aquél carácter, que es dolo subjetivo del injusto típico, con menosprecio a la función que legalmente tiene encomendada", resulta obvio que no aparece en el presente caso violación constitucional alguna. Consecuentemente, procede inadmitir el recurso, sin necesidad, por ello, de pronunciarse sobre la suspensión solicitada . Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 219-1986 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Gerardo Jabón Burcio interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenatoria por delito de atentado a funcionario público. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque la víctima no tenia tal carácter de funcionario y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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