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Sistema HJ - Resolución: AUTO 450/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 450/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 450/1986, de 21 de mayo ECLI:ES:TC:1986:450A Sección Tercera. Auto 450/1986, de 21 de mayo de

  1. Recurso de amparo 263/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 263/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. D. Vicente Pérez Farach representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Corujo López-Villamil, mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de marzo de 1986, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 por entender que infringía los artículos 9.3, 24.1 y 33 de la Constitución.Las infracciones denunciadas por el recurrente tienen su origen en los dos procedimientos siguientes seguidos contra la sociedad "Construcciones Navales del Sureste, S.A.": uno, a instancia de 138 trabajadores de la citada empresa sobre reclamación de salarios, ante la Magistratura de Trabajo n° 3 de Alicante y terminado ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo; y otro, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Madrid que tramitó el juicio universal de quiebra seguido a instancia de los acreedores de dicha sociedad. En ninguno de los dos procedimientos fue parte el recurrente en amparo D. Vicente Pérez Farach; pero ha resultado afectado por las actuaciones en razón de haber adquirido, por convenio con los acreedores, el activo y pasivo de la Sociedad quebrada.
  4. Las actuaciones y resoluciones judiciales producidas en uno y otro procedimiento, de interés a efectos del recurso de amparo, son las siguientes:a).-En el juicio universal de quiebra la Junta General de acreedores celebrada el 22 de mayo de 1984, aceptó el convenio propuesto por D. Vicente Pérez Farach -el recurrente en amparo-que fue aprobado por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, de fecha 28 de junio de 1984, por el que, en cumplimiento del acuerdo, ordenó hacer entrega por el Comisario y Síndicos de la quiebra al Sr. Pérez Farach del activo y pasivo de la sociedad "Construcciones Navales del Sureste, S.A.", declarándose a aquel continuador, sin solución de continuidad, de la personalidad de la empresa quebrada con subrogación en todos los derechos y obligaciones de la misma.b).- En el procedimiento laboral seguido ante la Magistratura de Trabajo n° 3 de Alicante, después de diversas incidencias y de declarar la Sala Sexta del Tribunal Supremo por sentencia de 20 de enero de 1984 la nulidad de la sentencia que inicialmente había dictado la Magistratura, se devolvieron a ésta las actuaciones para que dictara nueva sentencia. La continuación del procedimiento por la Magistratura de Trabajo se notificó a la Sociedad demandada en la sede del Juzgado que tramitaba la quiebra y al Comisario y Depositario de la quiebra. La Magistratura de Trabajo en 17 de mayo de 1984 dictó nueva sentencia por la que estimó la demanda de los trabajadores. Esta sentencia, notificada a las partes y al Comisario y Depositario de la quiebra, no fue recurrida.El 12 de septiembre de 1984 los trabajadores demandantes solicitaron de la Magistratura la ejecución de la sentencia firme de 17 de mayo anterior, a cuya ejecución accedió la Magistratura por providencia de 25 de octubre de
  5. El día 30 del mismo mes de octubre, compareció ante la Magistratura el Sr. Pérez Farach en solicitud de que se dejara sin efecto el embargo trabado en bienes de la sociedad quebrada, alegando sus derechos derivados del convenio aprobado en el Juicio Universal de Quiebra; es decir, del auto del Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Madrid por el que se le hizo entrega del activo y el pasivo de la Sociedad quebrada y se le había declarado continuador de la misma con subrogación en todos sus derechos y obligaciones. Se opusieron los trabajadores a dicha pretensión y la Magistratura de Trabajo por Auto de 28 de noviembre de 1984 no dio lugar a lo solicitado por D. Vicente Pérez Farach y ordenó continuar la vía de apremio. Recurrido en reposición dicho Auto por el Sr. Pérez Farach, fue desestimado el recurso por Auto de 26 de diciembre de
  6. Contra este Auto interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo que lo desestimó por sentencia de 20 de diciembre de 1985 que es la resolución objeto del presente recurso de amparo.
  7. Entiende el recurrente en amparo que la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, ha vulnerado los siguientes artículos de la Constitución: el artículo 9.3 en cuanto garantiza la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el art. 24.1 por cuanto no ha obtenido la tutela efectiva de sus derechos y se le ha causado indefensión al no haber sido parte en el procedimiento laboral; y el artículo 33 que reconoce el derecho de propiedad y a no ser privado de sus bienes y derechos mas que en la forma y previa la indemnización que establece el número 3 de este precepto.
  8. Por providencia de 3 de abril de 1986, esta Sección acordó que el recurrente aportara los Autos dictados por la Magistratura de Trabajo n° 3 de Alicante de 28 de noviembre y 26 de diciembre de 1984, antecedentes inmediatos de la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo objeto de este recurso de amparo; y otorgar un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que hicieran las alegaciones que estimaran procedentes en orden a la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 50.2b) de la L.O.T.C; es decir, carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.El recurrente por escrito presentado en el Tribunal el 19 de abril de 1986, aportó a estas actuaciones las copias de las resoluciones judiciales que le habían sido solicitadas e insistió en las infracciones constitucionales denunciadas en el recurso, solicitando la admisión del mismo "en evitación de gue se produzca la indefensión del recurrente".El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, solicitó la inadmisión del recurso porque las infracciones denunciadas de los artículos 9.3 y 33 de la Constitución, no están protegidos por el recurso de amparo conforme resulta del artículo 41.1 de la L.O.T.C.; y en cuanto a la indefensión y falta de tutela efectiva -artículo 24.1 de la CE.-, porque no pueden alegarse talesinfracciones, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando la indefensión se debe a la propia conducta omisiva de quien la alega y se califica de falta de tutela efectiva de los Tribunales,a unas resoluciones judiciales que han decidido en contra del recurrente los mismos problemas que ahora plantea en su recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos
  9. Conforme al artículo 41.1 de la L.O.T.C., son susceptibles del recurso de amparo los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo
  10. Los artículos 9.1 y 33 de la Constitución que cita el recurrente como vulnerados no están comprendidos entre los preceptos susceptibles de amparo. En consecuencia, el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer de esas infracciones. Pero es que, además, lo que el recurrente alega realmente, es la indefensión con que a su juicio se ha tramitado el embargo de sus bienes por la Magistratura de Trabajo n° 3 de Alicante y de esa indefensión, en el supuesto de que se hubiera producido, deriva el recurrente las restantes infracciones que alega. Es, pues, el artículo 24.1 de la Constitución, que se examina en el fundamento siguiente, el que sirve de base a todas las infracciones denunciadas.
  11. El actor entiende que se le ha causado indefensión, porque no habiendo sido parte en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo n° 3 de Alicante, se han embargado por esta Magistratura en ejecución de la sentencia dictada contra la Sociedad "Construcciones Navales del Sureste, S.A.", bienes que ya no pertenecían a esta Sociedad, porque los había adquirido el recurrente en el Juicio Universal de Quiebra seguido contra la misma ante el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Madrid, que por Auto de 28 de junio de 1984 había ordenado la entrega del activo y el pasivo de la Sociedad al recurrente con subrogación del mismo en todos los derechos y obligaciones de aquella. Reproduce, pues, el recurrente ante este Tribunal, los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de base a su personación ante la Magistratura de Trabajo para oponerse al embargo y que reiteró después ante la propia Magistratura y ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en los recursos de reposición y de casación en que defendió sus derechos, que fueron desestimados por los Tribunales en las correspondientes resoluciones judiciales.Claramente resulta de este planteamiento que no se ha causado indefensión al recurrente; toda vez que ha comparecido y defendido sus posibles derechos ante los Tribunales competentes aún cuando éstos hayan desestimado sus pretensiones.Pues bien, en los recursos de amparo que, como ocurre en este caso, tengan su origen en una resolución judicial, el Tribunal Constitucional no puede, en ningún caso, entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso, sino que los derechos susceptibles de amparo han de ser imputables de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos por él enjuiciados. Así lo establece el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C, como obligada consecuencia de lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Constitución que atribuye la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, exclusivamente a los Juzgados y Tribunales.Carece, pues, la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, incidiendo en la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la L.O.T.C. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por D. Vicente Pérez Farach contra sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 263-1986 Fecha de resolución 21/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 263/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Vicente Pérez Farach interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante, dictado en ejecución de Sentencia sobre reclamación salarial. Invoca violación de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 33 de la C.E., al haber sido embargados bienes del recurrente sin haberle sido notificada en forma la Sentencia de la Magistratura de Trabajo ejecutada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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