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Sistema HJ - Resolución: AUTO 466/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 466/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 466/1986, de 28 de mayo ECLI:ES:TC:1986:466A Sección Segunda. Auto 466/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 101/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 101/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito gue ha tenido entrada en este Tribunal el día 30 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Ángel García Pazos, interpone recurso de amparo por violación del art. 18.1. CE. Contra la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 12 de noviembre de 1985 en el recurso de apelación 860/84, como consecuencia del juicio declarativo de mayor cuantía 1.001/80, del Juzgado de 1ª Instancia nº. 19 de Madrid.Solicita que se otorgue el amparo constitucional pedido, declarando que ha sido violado el derecho a la propia imagen del recurrente, y, por tanto, declarando la nulidad de las sentencias aludidas y reconociendo el derecho del recurrente a ser resarcido económicamente en la cuantía que resulte de aplicar el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo siguiente:

  1. a)El ahora solicitante de amparo prestaba servicios temporales como conductor de la empresa "Juan Antonio Sirvent -Selfa S.A.", fabricante del turrón "1880".En la temporada 1979-80, fue conductor de una furgoneta Rolls-Royce, de un modelo correspondiente a principios de siglo, en la que figuraba la publicidad de la marca antes citada, -prestando tales servicios con un uniforme de época, atuendo con el que posó para un reportaje fotográfico, que luego fue utilizado para su difusión en distintos medios de publicidad.
  2. b)Al haber cesado al servicio de la citada empresa y tras la firma del correspondiente finiquito, el 11 de junio de 1980, quedó interpuesta demanda contra la referida empresa y contra su representante en Madrid, Sr. Rodríguez Suarez, por utilización de la imagen del ahora demandante con fines publicitarios, solicitándose una indemnización de dos millones de pesetas, con invocación del art. 18 CE. del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil.En el curso de procedimiento, fueron invocados los preceptos de la Ley Orgánica 1/82, dictándose sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de Madrid, de 19 de septiembre de 1983, desestimatoria de la demanda, absolviendo a los demandados.Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Territo rial de Madrid (Sala 3ª de lo Civil), confirmó la resolución anterior por sentencia de 12 de noviembre de 1985.
  3. c)Alega el demandante la vulneración del art. 18 de la CE. que garantiza el derecho a la propia imagen. Estima aplicable al caso la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, aunque sea posterior a los hechos enjuiciados, no sólo por ser una norma jurídica que desarrolla el contenido del art. 18 CE. sino también por remitirse a la Ley Orgánica 62/78 de 26 de diciembre que además de estar vigente al producirse la intromisión ilegítima, establece la retroactividad de sus disposiciones, incluso para aquellos supuestos en que se hubiere dictado sentencia que aún no fuera firme. 3. Por providencia de 9 de abril de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto como posibles causas de inadmisión, la del art. 50.1.b), en relación al 49.2.
  4. a)de la LOTC, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo y la del art. 50.2.
  5. b)de la propia Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones.Dentro de dicho plazo la representación del recurrente manifiesta que no se aporta documento que acredite la representación del solicitante de amparo por cuanto el Procurador tiene por aceptada la representación en concepto de pobre y conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos los incidentes y recursos, y si la Sala lo considera necesario podría requerir para que se aportara poder bastante para este recurso. En lo que se refiere a la posible falta de contenido constitucional los hechos están motivados en la violación del art. 18 de la CE. al haberse utilizado con fines publicitarios la imagen del recurrente sin su expreso, ni tácito, consentimiento.El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones aparte de insistir en que no ha habido violación del art. 24 sostiene que tampoco ha habido violación del art. 18.1 de la CE., puesto que para que hubiera existido una violación de los derechos reconocidos en dicho artículo hubiera tenido que existir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen siendo así que los tribunales han entendido, valorando la actividad probatoria, que tal intromisión ilegítima, contra la voluntad del titular del derecho a la imagen, no se ha producido en este caso. El órgano judicial ha valorado la legitimidad y afirmado que lo era, y por tanto que no existe dicha vulneración del derecho a la imagen lo que determina que no haya sido conculcado el derecho constitucional contenido en el art. 18 de la CE. La respuesta judicial estima que dicha intromisión fue aceptada por el actor y además que su imagen no es reconocible ni plenamente identificada por lo que no existe fundamento alguno para hablar de intromisión ilegítima. Si no existe la ilegitimidad, no existe violación constitucional.El Ministerio Fiscal en relación con la falta de documentación acreditativa de la representación procesal indica el error de apreciación de la parte recurrente ya que la naturaleza de este recurso, que tiene plena sustantividad e independencia de los procesos judiciales anteriores y que por ello ha de ser objeto de un tratamiento diferenciado de aquellos, exige la aportación del documento que acredite la representación procesal del actor. Por ello de no subsanarse dentro de este trámite, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.
  6. b)en relación con el art. 49.2.
  7. a)de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. Entiende la representación de la parte recurrente que conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el derecho a litigar gratuitamente en un proceso se extiende a todos los incidentes y recursos, y al tener aceptada la representación en concepto de pobre, no ha de aportar documentación alguna que acredite la representación del solicitante de amparo y si no fuera así, de acuerdo al art. 85.2, podría requerirse para que se aportase poder bastante para este recurso en el plazo de diez días u ordenar se designe nuevo Procurador de turno de oficio. Sin embargo, esta postura es doblemente errónea Primero porque este recurso de amparo tiene plena sustantividad e independencia respecto a los procesos judiciales anteriores, y por esa independencia tiene que ser objeto de un tratamiento diferenciado, de aquellos, también en lo relativo a la aportación del poder que acredite la representación procesal del solicitante de amparo, como establece con toda claridad el art. 49.2.
  8. a)LOTC y como se le hizo ver al recurrente en la providencia de 9 de abril de 1986. En segundo lugar, porque al haberse puesto de manifiesto tal causa de inadmisión tendría que haberse subsanado, de acuerdo al art. 85.2, dentro del plazo de los diez días, ese defecto. No puede, en consecuencia, pretenderse ahora, la-apertura de un plazo nuevo de diez días para subsanar un defecto, agotado el que se concedió con tal finalidad. Por tanto concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.
  9. b)en relación con el art. 49.2.
  10. a)LOTC. 2. Pero aun en el caso de que se hubiese subsanado, en tiempo y forma, tal defecto, la demanda incurriría también en el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional (art. 50.2.
  11. b)LOTC). Es cierto que el recurrente al formular judicialmente una reclamación de cantidad por supuestos perjuicios a él ocasionados por la utilización publicitaria de su imagen ha venido invocando el art.18 de la CE. solicitando también la aplicación de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. Pero tanto de la Constitución como de la citada Ley Orgánica deriva que la protección civil se concede frente a todo género de intromisiones ilegítimas y que tal intromisión ilegítima no podrá apreciarse cuando estuviese expresamente autorizada o por la ley o por el propio titular del derecho.Las sentencias impugnadas a la vista del conjunto de la prueba practicada y de la situación laboral del interesado entienden que no es ilegítima tal intromisión, dado que las obligaciones laborales del recurrente incluían su exhibición con atuendos y material de época, lo cual se hacía con carácter exclusivamente de promoción publicitaria. Y por ello estiman inconsecuente la reclamación de una indemnización por unos supuestos e improbables perjuicios morales. En consecuencia no puede estimarse que los órganos judiciales, al no apreciar lesión alguna del derecho a la propia imagen por parte de la empresa contratante, hayan lesionado el derecho fundamental contenido en el art. 18.1 de la CE. La determinación de la existencia o no de intromisión ilegítima está encomendada en principio a los tribunales de justicia, que en este caso, han valorado la legitimidad y han afirmado que lo era y por tanto que no exisitía vulneración al derecho a la imagen, entendiendo no sólo que tal intromisión fue aceptada por el propio actor, sino además que su imagen no era reconocible ni plenamente identificada.A través del recurso de amparo se trata de revisar sólo los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria. Su disentimiento con las resoluciones ahora impugnadas, que para nada inciden en vulneración de derecho constitucional alguno, no puede pretenderse plantear ahora en este Tribunal. En base a todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 101-1986 Fecha de resolución 28/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 101/1986 Resumen Inadmisión. Beneficio de pobreza: exigencia específica para recurso de amparo. Postulación: no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Angel García Pazos interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, desestimatoria de demanda en solicitud de indemnización por la utilización de la imagen del recurrente con fines publicitarios. Invoca como vulnerado el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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