Sistema HJ - Resolución: AUTO 467/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 467/1986, de 28 de mayo ECLI:ES:TC:1986:467A Sección Cuarta. Auto 467/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 103/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 103/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 31 de enero de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesto por D. José Ignacio Serrada Martínez, representado por el Procurador D. Fernando Monedero San Martín, contra la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de diciembre de 1985 en el recurso de casación N° 18/85 y contra la dictada por elConsejo de Guerra de 17 de junio del mismo año en la causa N° 191/83. 2. La sentencia del Consejo de Guerra de 17 de junio de 1985 condenó al recurrente como autor de un delito consumado contra el honor militar a la pena de 2 años de prisión militar con la accesoria de separación del servicio. El. Considerando primero de dicha sentencia sostiene que:"Los hechos que se declaran probados por este Consejo de Guerra en el Primer Resultando son legalmente constitutivos de un delito contra el Honor Militar, de ejecutar actos deshonestos con individuos del mismo sexo, previsto y penado en el artículo trescientos cincuenta y dos del Código de Justicia Militar, para cuya consumación basta con que se inicie el acto libidinoso consistente, en el caso de autos, en el tocamiento por el procesado de los órganos genitales de los reclutas ofendidos". 3. Contra esta sentencia se dedujo por el demandante de amparo recurso de casación. El segundo motivo de casación denunció la infracción del art. 99 n° 2 y la disposición derogatoria 3ª de la Constitución Española al aplicar indebidamente el art. 352 del Código de Justicia Militar (CJM) que es nulo por inconstitucionalidad sobreviniente al oponerse a lo dispuesto en los arts. 10, 14 y 18 CE.La Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar no dio lugar al recurso de casación, y respecto de este motivo de casación sostuvo:"Que si bien el artículo 14 de la Constitución establece y proclama un principio fundamental, ya consagrado en la Revolución Francesa, que es el de la igualdad de todos los españoles ante la Ley, igualdad que hay que entender como parificación de los ciudadanos ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, con las mismas cualidades, méritos o servicios, con paralelo comportamiento o conducta, es decir que, en los casos o supuestos idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos, pero si son diferentes, la aplicación de la Ley ha de ser forzosamente desigual.También debe ponderarse la especialidad de dicha infracción criminal, como otras muchas agrupadas con ella en el mismo título, bajo el epígrafe de "delitos contra el honor militar", en los que los bienes jurídicos protegidos guardan relación directa con la peculiar naturaleza y singulares valores de la organización castrense, dentro de la que se destaca la condición o "status" de militar, como particular manera de ser y actuar en pro de altos fines, que comporta la sujeción a un sistema normativo en que se imponen de forma muy significativa determinados valores, que no permiten su lesión sin originar un sensible desvalor, cual sucede con el honor profesional e inmaterial de una Institución como la Militar, que no acepta los móviles que estima deshonrosos y que inciden en el sistema de disciplina y respeto porque se rige, y que es preciso preservar, por lo que la prohibición penalizada como delito en artículo 352 del Código de Justicia Militar no puede en principio ser estimada como inconstitucionalidad con los efectos pretendidos por el recurrente, de acuerdo con los criterios y juicios de valor utilizables en la profesión militar, dada su singular naturaleza, estructura y finalidad.De modo que si el art. 352 del Código de Justicia Militar parece estar en pugna con la tendencia a la no discriminación de los homosexuales, éste no obstante encuenta su convalidación entre otras razones por el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la Jurisdicción Ordinaria, y de forma muy particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente jerarquizada del Ejército en la que el honor, unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar aquellos fines".En apoyo de esta tesis la Sala de Justicia invocó la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1984 (R.A. n° 359/84). 4. La demanda de amparo alega, como se dijo, la vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art. 14, 18 y 25.1 CE. Sostiene el recurrente que al sancionarse la Constitución en 1978 habría quedado derogado, por imperio de la disposición derogatoria 3ª, el art. 352 del C.J.M. en razón a oponerse a lo prescrito por los arts. 14 y 18 CE. Consecuentemente, agrega, se le habría aplicado una disposición derogada y de esa manera se habría infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE).La demanda sostiene, además, que el auto de 11 de julio de 1984 de este Tribunal no constituye un precedente aplicable al caso porque sólo hace referencia al art. 14 CE., mientras que la presente demanda se refiere también al art. 18 CE. 5. Por providencia de 12 de marzo de 1986 la Sección dispuso otorgar al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen procedente respecto del posible motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
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