Sistema HJ - Resolución: AUTO 470/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 470/1986, de 28 de mayo ECLI:ES:TC:1986:470A Sección Primera. Auto 470/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 136/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 136/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don José Moreno Pérez interpuso recurso de amparo, mediante escrito presentado el 4 de febrero pasado, contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en recurso de casación 365/84.En la demanda de amparo se exponen sustancialmente los siguientes hechos:
- a)El solicitante de amparo viene cultivando desde 1974 determinadas fincas rústicas cuyos propietarios, los hermanos Torres Calvi promovieron contra el solicitante de amparo proceso que el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla resolvió mediante sentencia de 13 de enero de 1983 condenando al Sr. Moreno Pérez al desalojo de las tierras, a abonar a los propietarios las rentas reclamadas, previo determinado descuento por ciertas parcelas expropiadas a concretar en ejecución de sentencia, y a abonar asimismo a aquellos el importe de 1os impuestos y arbitrios correspondientes a determinado año.El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación, habiendo sido obligado para ello -se dice- por los propietarios a consignar la totalidad de las rentas contratadas (dos millones seiscientas veinticinco mil pesetas), sin tener en cuenta las tierras que habían sido expropiadas. Y durante la tramitación del recurso -se añade- el Sr. Moreno Pérez insistió ante los Sres. Torres Calvi para que cobraran las rentas del año 1983 "en la proporción correspondiente", habiendo contestado éstos "con evasivas".En la mañana del 17 de octubre de 1983 -se dice en la demanda de amparo- uno de los hermanos Torres Calvi comunicó al solicitante de amparo no haberse llegado a un acuerdo entre el comunicante y sus hermanos acerca del cobro de las rentas, y que esa misma mañana un Abogado iba a presentar un escrito en la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Sevilla denunciando el impago de la renta de aquel mismo año, lo que podría dar lugar a que lo tuvieran por desistido del recurso de apelación y a la declaración como firme de la sentencia apelada.El Sr. Moreno Pérez se personó -se dice- al final de la mañana del mismo 17 de octubre, con el importe de la renta debida (875.000 pesetas) en metálico, en la Secretaría de la Sala antes referida, donde le insinuaron la conveniencia de hacer la consignación con un cheque bancario, en lugar de en metálico, por lo que fue a conseguir tal cheque, que obtuvo después de las horas de audiencia, por lo que lo depositó con el escrito de consignación de renta en el buzón mecánico de la Audiencia Territorial de Sevilla el mismo día 17 de octubre de 1983. Al día siguíente, la Secretaría de la Sala mandó ingresar el cheque en la cuenta corriente de la propia Sala y unió al escrito de consignación el resguardo del ingreso, este último, por lo tanto, de fecha 18 de octubre de 1983.La Sala, por Auto de diez de noviembre de 1983, tuvo por desistido al ahora solicitante de amparo del recurso de apelación antes indicado, sirviendo de base a tal Auto -se dice en la demanda de amparo- el argumento de que la consignación tuvo lugar al día siguiente de ser denunciado el impago de la renta.Al proceder a la lectura del auto observa que al final del único considerando del mismo se dice que "la consignación efectuada al siguiente día de ser denunciado el incumplimiento no puede enervar su aplicación" (la de la "pena" de tener por desistido al apelante).Interpuesto por el Sr. Moreno Pérez recurso de súplica, éste fue desestimado por Auto de 5 de diciembre de 1983, por haber estimado la Sala -se dice en la demanda de amparo- que "si bien es cierto que hubo error ... en su anterior auto, al decirse en el mismo que la consignación por cheque se habría hecho el día 18 de octubre y no el día anterior 17, no podía declararse bien hecha la consignación, puesto que aun cuando llevada a efecto ... el mismo día de presentación del escrito de los señores Torres Calvi la misma tuvo lugar en horas posteriores".De la lectura de este Auto se desprende, sin embargo, que en el mismo no se admite la existencia de "error" alguno en el auto anterior sino que sólo se contempla como concesión hipotética la de que el depósito del talón en el buzón de la Audiencia hubiera tenido lugar el día 17 de octubre.Interpuesto contra el anterior auto recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de 20 de diciembre de 1985, notificada -se dice- el 15 de enero de 1986. En tal sentencia se habría estimado -se afirma en la demanda de amparo- que "la consignación de renta efectuada ... no se podría considerar bien realizada, a los efectos legales pretendidos, porque la misma pudo tener lugar, no el día 17 de octubre, sino al día siguiente, 18 a primera hora".De la lectura de la sentencia se desprende, sin embargo, que la Sala Primera del Tribunal Supremo consideró -fundamento jurídico 1- que el recurrente depositó "el mismo día 17 de octubre un cheque por importe de 875.000 pesetas a nombre del Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 5, con la finalidad de tener por consignada dicha cantidad", y que -fundamento jurídico 2- la consignación, "en principio, y como acertadamente razona la Sala de Apelación, pudo tener lugar el día siguiente a primera hora, o, en su caso, el mismo día y en horas posteriores a las de audiencia, en que tuvo lugar la presentanción del escrito de denuncia".En la demanda de amparo, se dice que de lo que se trata es de resolver sobre "si judicialmente tiene el día sólo horas de audiencia o si por el contrario tiene veinticuatro horas, siendo hábil a todos los efectos la presentación de un escrito en el buzón mecánico, que para algo está instalado". Se citan como infringidos los artículos 14, 24 y 29 de la Constitución, haciéndose referencia -sin cita de la sentencia o sentencias concretas en que fue declarada- a doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la igualdad de las partes en el proceso. Se llega a afirmar que, con lo argumentado "judicialmente", el escrito de denuncia del descubierto de renta podría haber sido presentado "en la primera hora del día 18 siguiente, esto es, después de la consignación". Y se alega que el artículo 148.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos dispone que la caducidad de los recursos por falta de consignación de la renta se produce siempre que, requerido el arrendatario por el Juez o Tribunal, no cumpliere tal obligación en el término de 5 días.Por todo lo cual se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo y se declare asimismo como bien practicada a los efectos legales correspondientes la consignación de renta practicada por el recurrente. Y por otrosí se solicita la "suspensión o no ejecución" de la Sentencia impugnada, pues la ejecución causaría "un perjuicio irreparable e irreversible para el recurrente", quien tendría consignadas todas las rentas vencidas, perjuicio que "haría perder al presente recurso su finalidad". 2. Por providencia de 16 de abril se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1º. La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo. 2º. La del artículo 50.2.
- b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y 3º. La del artículo 50.2.c), por haberse desestimado ya recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente.Por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudiesen realizar las alegaciones que estimasen pertinentes.En dicho trámite el Procurador del demandante ha presentado escrito desistiendo del recurso; y el Ministerio Fiscal ha formulado sus alegaciones oponiéndose a la admisión del mismo. II. Fundamentos jurídicos Único. - Hallándose en cuestión la admisibilidad del recurso de amparo, el Procurador del demandante presenta escrito desistiendo del mismo. Sin embargo, resulta ocioso verificar la validez de tal desistimiento si lo que está pendiente de verificación es la validez del acto mismo de demandar, ya que el Procurador, antes aún que la facultad de desistir del proceso en nombre de su representado, ha de tener la representación del mismo, lo cual no ha acreditado aquel dentro del plazo que al efecto se le concedió para que subsanase el defecto a que se refiere el artículo 50.1.b. en relación con el 49.2.a. de la Ley Orgánica de este Tribunal, al haberse omitido presentar con la demanda de amparo el documento acreditativo de la referida representación. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Moreno Pérez. Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 136-1986 Fecha de resolución 28/05/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 136/1986 Resumen Inadmisión. Postulación: no acreditada. Don José Moreno Pérez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla que declara desistido al recurrente del recurso interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 en procedimiento de arrendamiento rústico, por no haber consignado debidamente las rentas vencidas. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14, 24 y 29 de la C.E. porque la consignación se efectuó a tiempo y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web