Sistema HJ - Resolución: AUTO 472/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 472/1986, de 28 de mayo ECLI:ES:TC:1986:472A Sección Cuarta. Auto 472/1986, de 28 de mayo de 1986. Recurso de amparo 171/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 171/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de esta capital el día 14 de febrero de 1986, con destino a este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Victor Requejo Calvo interpone recurso de amparo constitucional en nombre de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 13 de septiem bre de 1983, recaído en incidente de ejecución de la Sentencia dictada por la propia Sala el 10 de abril de 1982, y asimismo contra las resoluciones judiciales posteriormente recaídas en el procedimiento en cuestión, por estimar que las mismas vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 24,CE. que garantiza "la defensión de las personas, en su más amplia acepción terminológica".Solicita se declare la nulidad de lo actuado en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en las Cuarta y Quinta de igual orden del Tribunal Supremo y, en su lugar se dicte decisión más adecuada a Derecho, con aceptación del amparo que se solicita.Por otrosí se promueve incidente de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas sin afianzamiento alguno, por existir abono en firme al interesado de la prestación debatida . 2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce, en síntesis, lo siguiente:Al tiempo de su jubiliación, el Sr. de Arcenegui y Carmona, solicitó de la Mutualidad Benéfica de Auxiliares de la Administración de Justicia el reconocimiento de los derechos pasivos que pudieran corresponderle como socio fundador de la misma, a título honorario.Al serle denegada dicha petición, el Sr. de Arcenegui formuló recurso de reposición y posteriormente de alzada ante el Ministerio de Justicia, el cual resolvió, con fecha 8 de junio de 1979 en sentido estimatorio, declarando el derecho del recurrente a percibir derechos pasivos en la expresada Mutualidad, a partir del momento de su jubilación, con plena exención del pago de cuotas.Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Mutualidad afectada, la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que conoció del asunto, dictó Sentencia el 10 de abril de 1982, declarando ajustada a Derecho la resolución adoptada por el Ministerio de Justicia. La apelación que se intentó fue repelida por providencia de 2 de septiembre de 1982, por referirse el proceso a una cuestión de personal. La Junta General de la Mutualidad, en acatamiento del fallo judicial fijó, con fecha 11 de diciembre de 1982 al Sr. Arcenegui una pensión de jubilación de trescientas pesetas mensuales, más los devengos correspondientes desde que alcanzó aquella situación administrativa.En fase procedimental de ejecución de Sentencia, por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 1983, se acordó requerir al Ministerio de Justicia para la determinación de la cuantía de la pensión correspondiente al Sr. De Arcenegui en virtud del derecho que le fue reconocido por la anterior Sentencia. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 16 de julio de 1985 declaró inadmisible el recurso.Entretanto, y para dar cumplimiento al mandato contenido en el Auto de 13 de septiembre de 1983, el Ministerio de Justicia por Resolución de 4 de enero de 1984 fijó la cuantía de la pensión que correspondería percibir al Sr. De Arcenegui y Carmona, dando traslado de dicha resolución a la Mutualidad expresada, la cual adujo que por tener formulada la apelación contra el referido Auto no procedía el cumplimiento de la anterior resolución. Por Auto de 23 de enero de 1985 de la Audiencia Nacional se manda la ejecución de lo ordenado al Ministerio de Justicia para llevar a efecto el cumplimiento de la Sentencia recaída en el proceso.Frente a la resolución últimamente mencionada quedó interpuesto recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, la cual declaró por Auto de 18 de enero de 1986 indebidamente admitida la apelación.De la documentación aportada se deduce que la Mutualidad, en acatamiento de las resoluciones anteriormente dictadas, ha acordado el pago de la pensión litigiosa en la cuantía fijada en ejecución de Sentencia, habiendo sido acaptada por el Sr. De Arcenegui .Entiende la Mutualidad que se ha ocasionado indefensión, puesto que no obstante haber dado cumplimiento en debida forma a la Sentencia de 10 de abril de 1982 mediante la asignación de una pensión de trescientas pesetas mensuales al interesado, las resoluciones judiciales ahora impugnadas, dictadas en ejecución de Sentencia, le compelen a ejecutar un fallo judicial, ya llevado a puro y debido efecto, y ello con arreglo a unos "lineamientos nuevos" deducidos de una resolución del Ministerio de Justicia, órgano que no era el competente para realizar la tarea de fijación de la cuantía de la pensión litigiosa. 3. Con fecha doce de marzo de 1986 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 50.2.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.