Sistema HJ - Resolución: AUTO 522/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 522/1986, de 18 de junio ECLI:ES:TC:1986:522A Sección Cuarta. Auto 522/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 780/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 780/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito registrado el 13 de agosto de 1985, D. Vicente Bañobre Rios formula recurso de amparo constitucional contra el acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 13 de mayo de 1985 por el que se deniega la revisión de la pensión de su haber pasivo. En apoyo de su pretensión, expone los siguientes hechos:
- a)Por acuerdo adoptado por el Consejo Supremo de Justicia Militar en fecha que no consta, se reconoció al exponente, Sargento Fogonero de la Armada en situación de retiro, un haber pasivo en cuantía de 14.116'66 pts. con efectos desde el 16 de noviembre de 1967.
- b)Mediante escrito datado el 26 de diciembre de 1984, el Sr. Bañobre Ríos solicita revisión de su pensión, alegando tener acreditadas dos permanencias de tropa que le fueron reconocidas por O.M. núm, 2474/67 y haberse señalado la base reguladora de dicha pensión sin computársele las referidas permanencias.
- c)La solicitud fue denegada por acuerdo de 8 de febrero de 1985 en razón de que la Sala 5ª del Tribunal Supremo en resolución núm. 506.232, sentencia de 16-12-1977, desestimó peti -ción similar, careciendo el Consejo Supremo de Justicia Militar "de atribuciones para modificar" dicha sentencia.
- d)Formulada nueva petición el 24 de marzo de 1985, la misma fue igualmente desestimada por acuerdo de 13 de mayo de 1985 en atención a las mismas razones.El recurrente denuncia la vulneración de las resoluciones que dice impugnar de los arts. 14, 29, 53.2 y 161 de la CE., manifestando que por acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar, publicados en el Diario Oficial de la Marina 182/84 y B.O. del Ministerio de Defensa núm. 25/84, se fijaron nuevos señalamientos de haberes pasivos a compañeros que se encuentran en iguales condiciones a las suyas, incluyéndoseles a efectos de determinación de la base reguladora las permanencias de tropa que tenían reconocidas.Solicita la revocación de la sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1977 así como se le revise su haber pasivo. 2. Por providencia de 30 de octubre de 1985, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Vicente Bañobre Rios, y se le concede un plazo de diez días para que comparezca ante este Tribunal con Procurador y Abogado a su cargo, o que solicite la designación de dichos profesionales del turno de oficio. 3. Por nueva providencia, la Sección accede a librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Letrado y Procurador que defiendan y representen, respectivamente, al citado recurrente. 4. La Sección, por nueva providencia, acuerda tener por recibidos los oficios del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía, por los que se comunica que corresponde la designación en turno de oficio a Dª Remedios Luna Sierra para la representación del recurrente y a D. José M. Cavila Sánchez y D. Ignacio A. de Inza Cerdeira, para la defensa en primero y segundo lugar respectivamente del mismo.Teniéndose por hechas dichas designaciones, se concede un plazo de veinte días para que formule la correspondiente demanda de amparo. 5. Por escrito de la Procuradora Dª Mercedes Yolanda Luna Sierra, de 16 de abril de 1986, se ratifica en el escrito inicial de demanda, alegando los mismos hechos y como fundamento la violación del art. 14 de la CE. 6. En providencia de 7 de mayo de 1986, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de no haberse agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el art. 53.2 de la CE. y lo preceptuado en el art. 50.1.
- b)en relación con el art. 43.1, ambos de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 20 de mayo de 1986, considera procedente la inadmisión del recurso, por incidir en el motivo recogido en el art. 50.1.
- b)de la LOTC, ya que se impugna un acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar sin haber hecho uso previo de las oportunas reclamaciones contencioso administrativas. 8. El recurrente insiste en sus alegaciones y añade que las solicitudes formuladas ante el Excmo. Sr. Teniente General Presidente del Consejo Superior de Justicia Militar pidiendo la revisión de su haber pasivo (solicitudes fechadas el 8 de febrero de 1985 y 24 de marzo del mismo año) han sido desestimadas en ambas ocasiones alegándose que el Consejo Supremo de Justicia Militar resulta incompetente para modificar la Sentencia dictada sobre el tema objeto de recurso por la Sala V del Tribunal Supremo en fecha 16 de Diciembre de 1977 (R.L.A. n° 4827), con lo que la vía judicial se agotó mediante la mencionada sentencia de fecha 16-12-1977. Y lo que se pretende mediante el represente recurso es que por el Tribunal Constitucional se declare que el Acuerdo del Consejo Superior de Justicia Militar de fecha 13 de mayo de 1985 resulta inconstitucional por fundarse en una Sentencia anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española y por vulnerar el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de ésta. II. Fundamentos jurídicos Único. Es evidente que el acto que se impugna por esta vía de amparo es el Acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar de 13 de mayo de 1985, contra el cual no se recurrió porla vía judicial procedente y legalmente reconocida, es decir, la contencioso-administrativa, conforme autoriza el art. 6º del Decreto 1599/1972, de 15 de junio. Por ello es obvio que el recurso, tal como informa el Ministerio Fiscal, no puede ser admitido, por no cumplirse lo dispuesto en el art. 50.1.b), en relación con el 43.1 de la LOTC, que exige el agotamiento de la vía judicial procedente como previo para interponer el recurso de amparo (art. 53.2 CE.). Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 780-1985 Fecha de resolución 18/06/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 780/1985 Resumen Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Don Vicente Bañobre Ríos interpone recurso de amparo contra Acuerdo de 13 de mayo de 1985 del Consejo Supremo de Justicia Militar sobre revisión de pensión de haber pasivo. Invoca los arts. 14 y 29 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web