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Sistema HJ - Resolución: AUTO 529/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 529/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 529/1986, de 18 de junio ECLI:ES:TC:1986:529A Sección Tercera. Auto 529/1986, de 18 de junio de

  1. Recurso de amparo 253/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 253/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Con fecha 8 de marzo de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Adolfo Olloqui Arnedo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, dirigida contra el auto de procesamiento dictado por el Juzgado 1 de Zaragoza el 14 de mayo de 1985, en el sumario 124/85, y los autos de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de enero de 1986 y 12 de febrero por los que se desestimaron respectivamente los recursos de queja y de súplica interpuestos contra el referido auto deprocesamiento .
  4. El Juzgado de Instrucción de Zaragoza dictó el día 14 de mayo de 1985 auto de procesamiento contra el recurrente y su hijo por entender que concurrían los extremos previstos en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.) en relación con el delito del artículo 519 del Código Penal. De acuerdo con este auto: "de lo actuado en el presente Sumario tramitado por el Procedimiento Especial de Urgencia y registrado con el número 124/85, el cual deviene de las Diligencias Previas 6/85, aparece indiciariamente acreditado que en los autos de juicio ejecutivo registrados al número 1.254 de 1982, a instancia del Banco Guipúzcoano S.A. contra Adolfo Olloqui Arnedo y otros, con fecha 5 de septiembre de 1982, se procedió por el Juzgado de lª Instancia número Uno de Zaragoza al embargo de todas las acciones de la Sociedad Olloqui Arellano e Hijos S.A. Con fecha 23 de junio de 1983, y mediante escritura otorgada ante el Notario D. José Vélez Coste, se precede por Adolfo Olloqui Arnedo, a hacer donación pura y simple de dos acciones, número 132 y 138, de la referida sociedad, por un valor nominal de 10.000 pesetas cada una a su hijo Adolfo Olloqui Domínguez, y con fecha 3 de septiembre de 1983 vende él mismo 24 acciones de dicha sociedad por un valor nominal de 240.000 pesetas. Todo ello después de haber tenido conocimiento del embargo trabado sobre las acciones y con intención de eludir las responsabilidades dimanantes del procedimiento ejecutivo".
  5. Contra este auto de procesamiento se interpuso recurso de reforma que el Juzgado de Instrucción desestimó por Auto de 10 de julio de 1985 afirmando que "con independencia del resultado de ulteriores diligencias, las practicadas hasta el momento y esta fase de instrucción sumarial han evidenciado la irregular conducta de los procesados y la apariencia racional de un ílicito penal".
  6. Por Auto de 27 de enero de 1986, la Audiencia Provincial de Zaragoza desestimó el recurso de queja presentado por el procesado, remitiéndose a los fundamentos del auto de procesamiento. Del mismo modo la Sala, por Auto de 12 de febrero de 1986, rechazó el recurso de súplica interpuesto por el hoy recurrente en amparo.
  7. La demanda de amparo alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, pues entiende que "de las actuaciones judiciales no surge en forma alguna una base suficientemente firme para que de ella pueda inferirse indiciariamente unos presuntos indicios de criminalidad del procesado". En segundo lugar, alega la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues el Juzgado de Instrucción y la Audiencia habrían "mantenido una mera afirmación de hechos, no ya incurriendo en la falta de cualquier argumentación o razonamiento, sino estableciendo sin apoyo o referencia a cualquier dato, prueba, antecedente o diligencia... sin ni siquiera apreciar la posibilidad de no delito que surge de la causa".
  8. La Sección en su Providencia de 3 de abril de 1986 dispuso conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para alegaciones respecto de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artícu lo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
  9. El Ministerio Fiscal sostiene que existe "un mínimo de fundamento indiciario en el procesamiento y no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva pues aquél se motivó de manera suficiente". Asimismo, estima que el procesamiento del recurrente no infringe el derecho a la presunción de inocencia dado que el auto recurrido cumple con las exigencias respecto de los indicies que son propias de su naturaleza. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión a trámite de la presente demanda.
  10. El recurrente abunda en su punto de vista respecto de la carencia de fundamentos jurídicos del auto recurrido. En su opinión, el auto de procesamiento es una resolución de fondo con respecto a la instrucción sumarial, la cual requiere "un silogismo lógico y aún deontológico, decisorio y eficaz" que debe vertebrarse en resultados y considerandos concretos, con premisas integradas por datos o hechos de realidad contrastada, no hipótesis". II. Fundamentos jurídicos
  11. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, no puede considerarse que el auto de procesamiento recurrido comprometa el derecho a la tutela judicial efectiva, pues de su lectura se desprende que se trata de una decisión jurídicamente fundada en los términos exigidos por el artículo 24.1 de la Constitución. En este sentido cabe señalar que el auto de procesamiento ahora combatido no sólo pone de manifiesto los hechos consistentes en un traspaso de acciones embargadas, sino también los elementos de prueba de los que el Juzgado de Instrucción ha extraído sus conclusiones respecto de los mismos (actuaciones judiciales donde se decretó el embargo y escritura pública donde se documentó la operación mencionada). Asimismo el auto de procesamiento sostiene que estos hechos se subsumen prima facie bajo el tipo penal del artículo 519 del Código Penal. Una decisión, por lo tanto, que establece los hechos y el Derecho aplicable con razonamientos provisionales adecuados para la etapa procesal del artículo 384 L.E.Cr., como en este caso, cumple con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
  12. Asimismo, no resulta admisible el punto de vista del recurrente respecto de la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que un procesamiento caprichoso o arbitrario vulneraría, más que la presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero cuando se dan realmente indicios racionales de criminalidad o cuando el procesamiento se motiva y se apoya en pruebas que pueden constituir un mínimo fundamento indiciarlo de culpabilidad no se vulnera ningún derecho fundamental. En el caso que ahora nos ocupa, la prueba documental invocada y la comprobación de la enajenación de acciones embargadas, que son el fundamento del auto recurrído, satisfacen indudablemente el mínimo de fundamento indiciario requerido a los efectos del delito del artículo 519 del Código Penal por el que se procesó al recurrente. De acuerdo con el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por todo lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 253-1986 Fecha de resolución 18/06/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 253/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Adolfo Olloqui Arnedo interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Zaragoza, confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que acordó el procesamiento del recurrente por presunto delito de alzamiento de bienes. Invoca como violados derechos reconocidos en el art. 24.1 y 1 de la C.E., por estimar haber sido procesado sin apoyo en pruebas que demuestren la mera posibilidad de conducta delictiva. Solicita la suspensión de la tramitación de la causa. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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