Sistema HJ - Resolución: AUTO 537/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 537/1986, de 18 de junio ECLI:ES:TC:1986:537A Sección Cuarta. Auto 537/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 428/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 428/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 17 de abril de 1986, el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de Don Emilio Rodríguez Caturla, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa, de 25 de febrero de 1986, que revoca otra del Juzgado de Distrito de dicha ciudad en el juicio de faltas 66/85, habiendo sido partes tanto en este juicio como en la apelación el hoy recurrente y el Ministerio Fiscal.Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen. 2. El 2 de septiembre de 1984, cuando el hijo del hoy recurrente, mayor de edad, conducía una motocicleta propiedad de su padre, se produjo un accidente de circulación, resultando gravemente lesionado el peatón Don Antonio Jorrín Jorrín. Como consecuencia de ello, se instruyeron diligencias penales, que fueron remitidas al Juzgado de Distrito de Reinosa, por considerarse los hechos constitutivos de falta. Al juicio de faltas fue citado el hoy recurrente, a título personal, según dice, y no como responsable civil subsidiario, mostrando su disconforrnidad con las peticiones del Ministerio Fiscal y del perjudicado y solicitando la absolución de su hijo, que fue declarada por Sentencia de 17 de octubre de 1985. Apelada la misma por el perjudicado, se celebró la vista en el Juzgado de Instrucción de Reinosa, en la que intervinieron el apelante, el Ministerio Fiscal, el hoy demandante de amparo y su hijo. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 25 de febrero de 1986 condenando a aquel último, como autor de una falta de imprudencia simple, a la pena de 5 .000 Pts de multa, reprensión privada y privación del permiso de conducir por un mes, costas de la primera instancia e indemnización al perjudicado, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de su padre, hoy recurrente, sin que en la Sentencia se haga la menor referencia, ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho, a la responsabilidad civil subsidiaria ni a la causa que la determina. 3. Entiende el recurrente que, puesto que en ningún momento se le ha hecho saber que era llamado al proceso en concepto de responsable civil subsidiario, sin que se haya propuesto prueba en el proceso sobre este extremo, se encuentra por vez primera en la Sentencia con que se le condena como tal, sin el menor razonamiento, lo que le produce una manifiesta indefensión, con infracción del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), aparte de no haberse tenido en cuenta las exigencias que impone el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E.Crim.) para la redacción de las Sentencias, a lo que debe añadirse que, por no haberse acreditado relación de dependencia, trabajo o provecho entre padre e hijo en relación con la conducción del vehículo, sólo a éste último correspondería la responsabilidad civil, en virtud de lo establecido en los arts. 19 y 22 del Código Penal. 4. Por consiguiente, se solicita de este Tribunal que se anule la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa referida y se reconozca el derecho fundamental del recurrente a obtener una resolución fundada en derecho, excluyéndole de responder civilmente con carácter subsidiario, mediante nueva Sentencia .Asimismo se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, por cuanto, dada la insolvencia del perjudicado en el proceso penal, pudiera producirse la imposibilidad de devolver las cantidades que hipotéticamente le tuvieran que ser entregadas. 5. Por providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimaren pertinente respecto a la posible presencia de los motivos de inadmisión previstos en el artículo 50.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en el artículo 50.2.
- b)de la misma disposición.Dentro del plazo concedido, manifiesta el Ministerio Fiscal que efectivamente no se acredita la fecha de notificación de la sentencia que se impugna, por lo que, si no se hiciera en el trámite abierto, podría concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
- a)de la LOTC.En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurrente reconoce haber sido parte tanto en el juicio de faltas como en el rollo de apelación, y en la copia de la Sentencia del Juzgado de Distrito consta que el Ministerio Fiscal consideró en su informe responsable civil al hoy recurrente. En la misma sentencia se indica, en el encabezamiento, que aquel es responsable civil subsidiario; y, finalmente, reconoce el recurrente que intervino en la vista de la apelación. No es, pues alegación de recibo, dice el Ministerio Fiscal, la de que en ningún momento anterior al fallo había tenido conocimiento de que era acusado como responsable civil subsidiario. Por lo que interesa se inadmita la demanda por concurrir las causas previstas en los artículos 50.1.
- a)y 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.El demandante, por su parte, manifiesta que la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción le fue notificada el día 24 de marzo de 1986, acompañando certificación de tal extremo de la Secretaría del Juzgado. En cuanto a la cuestión de fondo, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. A la vista de la certificación aportada por el recurrente relativa a la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa, procede concluir que no se da la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Por lo que se refiere a la indefensión que se alega, de los documentos que el demandante aporta, no resultan, en forma alguna, indicios de que se haya producido, por lo que concurre la segunda causa de inadmisión señalada en la providencia de 21 de mayo. En efecto, en la Sentencia del Juzgado de Distrito se hace constar claramente que el Ministerio Fiscal, en su informe, consideró al hoy recurrente como responsable civil subsidiario, calificación ésta que figura igualmente en el encabezamiento de la Sentencia. El recurrente, como él mismo indica en su escrito, mostró su disconformidad con las peticiones del Ministerio Fiscal en el curso del juicio de faltas. Por lo que se refiere a la segunda instancia, el hoy demandante de amparo tuvo igualmente oportunidad -y así lo hizo- de intervenir como apelado en la vista del recurso de apelación, como él mismo admite también en su escrito de interposición de demanda, teniendo pues, la posibilidad de exponer sus alegaciones y llevar a cabo la defensa de sus intereses. 3. No cabe, pues, apreciar que la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria efectuada en la Sentencia del Juzgado de Instrucción, verse en modo alguno sobre una cuestión no tratada en el proceso, y sobre la que el recurrente no tuvo ocasión de pronunciarse. Por el contrario, de la literalidad de las Sentencias del Juzgado de Distrito y del Juzgado de Instrucción resulta evidente que el recurrente tuvo amplia oportunidad para pronunciarse sobre tal extremo: por lo que, al no haber indicios de vulneración del derecho constitucional que se alega, procede apreciar la existencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50 .2. .
- b)de la L.O.T.C., consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, sin que quepa pues pronunciarse sobre la suspensión solicitada. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 428-1986 Fecha de resolución 18/06/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 428/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Emilio Rodríguez Caturla interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Reinosa que revocó la dictada por el de Distrito de dicha ciudad y condena por falta de imprudencia simple al hijo del recurrente y a éste en calidad de responsable civil subsidiario. Invoca la violación del derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., porque no fue llamado al proceso como responsable civil subsidiario, lo que le produce indefensión. Solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web