Sistema HJ - Resolución: AUTO 569/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 569/1986, de 2 de julio ECLI:ES:TC:1986:569A Sección Segunda. Auto 569/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 90/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 90/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 22 de enero de 1986, doña Elsa Mª Fuentes García, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Benjamín Muñoz López, contra Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de diciembre de 1985 por el que se confirma otro del 22 de septiembre anterior del Juzgado de Instrucción número 3 de Badajoz ordenando el sobreseimiento provisional de la querella interpuesta por el solicitante de amparo contra diversas personas. Pide que, previa declaración de nulidad de la resolución impugnada, se declare la intervención constitucional en el proceso 840/85 del Juzgado de Instrucción número 1 de Badajoz, declarando vulnerada la Constitución y dejando vivo el proceso, ordenando la práctica de las diligencias interesadas y que no fueron practicadas.La demanda se fundamenta en síntesis én los siguientes hechos:El solicitante de amparo formó, por escritura pública, una Sociedad Anónima con diversas personas, reservándose el cincuenta y uno por ciento de las acciones. Las facultades del Consejo de Administración estaban delegadas en la Presidente del mismo. La referida Sociedad adquirió por escritura pública una parcela de terreno para edificar, que pagaron directamente los accionistas en la proporción en que hablan suscrito sus acciones, desembolsando el solicitante de amparo la cifra de seis millones cuatrocientas setenta y nueve mil ochocientas sesenta y seis pesetas. En el mes de julio de 1983, la Presidente del Consejo, usando de la delegación de facultades que tenía hecha, devolvió la parcela a su primer propietario (URBANIZADORA BADAJOZ, S.A.) y ésta, a su vez, la vendió por una segunda vez a una Sociedad confusa llamada Cama de Construcciones, percibiendo de esta segunda venta más de doce millones de pesetas.Por el procedimiento descrito la Sociedad formada por el recurrente quedó desposeída del bien que adquirió y sus acciones quedaron vacias de contenido, siendo posibles tales operaciones porque URBASA (Sociedad inicialmente propietaria de los terrenos) estaba formada por los mismos socios que formaban la Sociedad a que pertenece el hoy solicitante de amparo, que era el único que no poseía vínculos directos con la citada URBASA.Como consecuencia de estas actuaciones el solicitante de amparo presentó querella criminal contra sus consocios por los posibles delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida. La citada querella fue admitida a trámite en el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz.Aunque el Juzgado de Instrucción admitió el escrito de querella, no practicó, sin embargo, diversas diligencias que le fueron solicitadas por la parte querellante y que se especifican en el escrito de demanda. Sobreseída la querella, el solicitante de amparo formuló apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz por escrito de 25 de octubre de 1985, insistiendo en la petición de que se practicasen las pruebas que habían sido denegadas. Por Auto de 26 de diciembre de 1985 la Audiencia confirmó el sobreseimiento decretado por el Juzgado. 2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son, que se han vulnerado los artículos 9, 14 y 24 de la Constitución Española. La querella se presentó por tres posibles delitos, estafa, falsedad y apropiación indebida: tanto el Auto del Juzgado de Instrucción como el de la Audiencia carecen de una fundamentación jurídica adecuada. El Juzgado de Instrucción ordena el archivo de las diligencias por entender que el asunto es de Índole civil, al considerar relaciones comerciales complejas las existentes entre el querellante y los querellados. La Audiencia nada dice en cuanto a la falsedad y a la apropiación indebida, razonando sólo y exclusivamente la posible estafa, habiéndose violado el artículo 9 de la Constitución Española en relación con el 14.Finalmente se manifiesta que, una vez conocido el auto del 26 de diciembre de 1985 se presentó escrito ante la Audiencia interesando certificación del mismo y manifestando ante la Sala la vulneración de los derechos fundamentales que se han invocado. 3. La Sección, por providencia de 9 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2º) La del artículo 50.2.
- b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este tribunal. For ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 4. Dentro de dicho plazo presentó escrito el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, alegando lo que en síntesis se resume a continuación. La demanda dice dirigirse contra el auto de la Sala de la Audiencia de Badajoz que desestimó la apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción de 22 de septiembre de 1985 que, a su vez, había desestimado la reforma contra un tercer auto dictado por el propio Juzgado que fue el que acordó el sobreseimiento. Si, en definitiva, el actor se queja de que no se practicaron las pruebas que había solicitado, tal infracción hubo de ser cometida por el tercer auto, que fue el que acordó el sobreseimiento, y no por los sucesivos, que se han limitado a confirmarlo. Al no acompañar la demanda copia de ningún auto, e ignorar, por consiguiente, los razonamientos fácticos y jurídicos que se contienen en el mismo y a los que se refiere el que resolvió la reforma, tiene las limitaciones consiguientes. Por lo que atañe a la invocación preceptiva del articulo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puede entenderse por el primer considerando del auto de 22 de septiembre de 1985 que hay indicios fundados de que tal invocación se hizo, o al menos, que hay las suficientes dudas como para no rechazar el presente recurso por esta causa.La referencia al articulo 9 es improcedente en un recurso de amparo. Respecto al articulo 14, que establece el derecho a la igualdad, no hay fundamentación alguna en su alegación. Queda el articulo 24, que se cita genéricamente sin indicación ni señalamiento de si la vulneración está en su apartado 1 o en cualquiera de los derechos que se enuncian en el apartado 2. Tampoco hay explicación de su alegada violación, limitándose la demanda a su simple cita, sin comentario alguno. Si el Juez de Instrucción razonó, como parece, que los hechos objeto de la querella no eran constitutivos de ilícito penal, visto lo alegado, la conclusión obligada es que no ha de practicarse ninguna otra diligencia. Por todo ello, procede la inadmisión del recurso, conforme al articulo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 5. Transcurrido el plazo concedido en la mencionada providencia, el recurrente no ha presentado escrito alguno. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).El primer considerando del Auto de 22 de septiembre de 1985, del Juez de Instrucción número 3 de los de Badajoz, advirtió ya al recurrente que si bien es cierto que, de conformidad con cuanto prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ciudadano tiene derecho á la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y por ende, "a tenor de cuanto enseña la doctrina del Tribunal Constitucional, presentada una querella han de practicarse las diligencias necesarias y oportunas en orden a la verificación del hecho denunciado", no lo es menos que en el caso denunciado por don Benjamín Muñoz López se han practicado "cuantas diligencias resultaban oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos, y de dichas pruebas no se desprende la existencia de la comisión de delito de ninguna clase", por encontrarse el Juez del orden penal en presencia de una serie de relaciones mercantiles complejas, de las que no se atisba infracción penal". Respecto de las pruebas denegadas, bastaría con hacer mérito,como se sigue afirmando en el considerando citado, que no suponen "denegación de tutela efectiva, ya que, como el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en reiteradas sentencias, no toda denegación de prueba conlleva la vulneración del principio constitucional aducido".Si los razonamientos transcritos no bastaron para llevar al ánimo del recurrente el convencimiento de que la vulneración del artículo 24 de la Constitución (que, por cierto, no fundamenta ni especifica en su escrito de demanda) carecía de consistencia, debió conocer, por cuanto constituye jurisprudencia de este Tribunal debidamente publicada, que esta misma Sala, en el Auto de 8 de junio de 1983 (R.A. 129/1983), ha declarado que no puede el Tribunal Constitucional censurar todas y cada una de las vicisitudes surgidas en la tramitación de un proceso penal, valorando las pruebas practicadas y el alcance de las omitidas, sin efectuar una revisión integra de todos los acaecimientos puestos de relieve ante el Tribunal ordinario, instituyéndose de tal modo en una nueva y última instancia, o que, como señala el Auto de 25 de mayo de 1983 (R.A. 85/1983), corresponde a la autoridad judicial competente admitir o rechazar una querella, sin que el criterio de la jurisdicción ordinaria pueda ser sustituido por el del Tribunal Constitucional, ya que, en otro caso, se menoscabaría la reserva de jurisdicción que se contiene en el artículo 117 de nuestra Constitución.De estas dos resoluciones, y de otras muchas en el mismo sentido, se desprende, sin duda alguna, que el Sr. Muñoz López ha obtenido una tutela adecuada de sus derechos e intereses legítimos, habiendo examinado su pretensión los Jueces y Tribunales del orden penal con pleno respeto de todas las garantías constitucionales, declarando mediante resoluciones razonadas y motivadas, que los hechos por él denunciados no constituían delito, sin que el sobreseimiento provisional le cause indefensión alguna, ya que, dada la naturaleza de tal resolución, no se ha cerrado de modo total y efectivo una eventual reapertura del proceso ni se ha privado al recurrente del ejercicio de cuantas acciones crea le amparan en el orden civil.En este punto la demanda carece por tanto de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.). 2. Respecto a la pretendida vulneración de los artículos 9 y 14 de la Constitución, basta con señalar, aunque el recurrente no fundamenta el alcance y sentido de tales vulneraciones, que el artículo 9 de la C.E. no se encuentra comprendido entre los protegidos en vía de amparo, y que no se alega ni existe indicio alguno de que el recurrente se haya visto discriminado por las resoluciones que impugna. 3. La clara insuficiencia de la motivación de la demanda, confirmada por el silencio del recurrente al respecto en el trámite de alegaciones, ponen de manifiesto temeridad en la interposición del recurso, por lo que procede, en aplicación de los números 2 y 3 del artículo 95 de la L.0.T.C., imponer al demandante las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por don Benjamín Muñoz López, e imponerle las costas causadas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas. Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 90-1986 Fecha de resolución 02/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 90/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Benjamín Muñoz López interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Badajoz, confirmado por la Audiencia Provincial, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional relativo a una querella por delitos de estafa, falsedad y apropiación indebida. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web