Sistema HJ - Resolución: AUTO 588/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 588/1986, de 9 de julio ECLI:ES:TC:1986:588A Sección Cuarta. Auto 588/1986, de 9 de julio de 1986. Recursos de amparo 915/1985 37/1986 (acumulados). Acordando la inadmisión a trámite de los recursos de amparo 915/1985 y 37/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Esteban Alonso Sánchez el 22 de octubre de 1985 presentó escrito en solicitud de gue se le reconociera el derecho de justicia gratuita para la interposición de recurso de amparo; y una vez designado por el turno de oficio, como Procurador gue le representase, a D. Julio Herrera González, por medio de escrito presentado el 9 de enero del corriente año, se formalizó la correspondiente demanda interesando la revocación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Benavente de 14 de febrero de 1978, dictada en Autos de juicio ejecutivo nº 1307/77. En esencia se mantenía que esta resolución judicial, recaída en procedimiento sustanciado contra su hermano, D. Alejandro Alonso Sánchez, mandaba seguir la ejecución hasta hacer remate de diversos bienes embargados, entre los que figuraban fincas rústicas y urbanas pertenecientes a la comunidad hereditaria formada por el solicitante de amparo junto con aquel, como consecuencia de la sucesión de sus padres, y con ello se infringía el art. 33 párrafo 3 de la Constitución al haberse realizado una expropiación no justificada de dicha comunidad. 2. La anterior Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 5 de marzo de 1986, acordó conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª extemporaneidad del recurso (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-); 2ª no haberse agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.
- a)LOTC); 3ª deducirse la demanda respecto de derechero libertades no susceptibles de amparo (art. 50.2.
- a)LOTC); y 4ª no acompañar a la demanda el documento que acredite la representación del solicitante de amparo (art. 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)LOTC). 3. Acreditada la representación por medio de la designación obrante en las actuaciones seguidas en la anterior Sección Primera, el promovente del amparo, al evacuar el trámite, en su escrito presentado el 15 de abril, en síntesis aduce; en orden a la extemporaneidad, que la sentencia recurrida era anterior a la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitu- cional, y gue sólo a partir del 12 de diciembre pasado tuvo conocimiento del alcance real de los bienes embargados; por esta misma razón derivada del desconocimiento no tuvo oportunidad de interponer recurso alguno en la vía judicial; finalmente, cita la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 2 de diciembre de 1983, que contempló un supuesto de expropiación, y señala también como vulnerado el art. 24 de la Constitución (CE), ya gue no fue citado en el juicio a defender sus derechos e intereses. 4. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 21 de marzo de 1986, entendiendo concurrentes los distintos motivos de inadmisión puestos de manifiesto, solicitaba, consecuentemente, un auto que apreciándolos rechazara la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 5 de marzo de 1986 consistente en ser el recurso extemporáneo no queda excluido por la circunstancia de que la Sentencia objeto de la pretensión de amparo tenga fecha anterior a la entrada en funcionamiento de este Tribunal, pues a tal eventualidad responde la Disposición Transitoria Segunda de su Ley Orgánica habilitando un plazo especial desde el día en que quedó constituido, que evidentemente no se ha observado en el presente caso. Por otra parte admitido en el propio escrito de alegaciones del recurrente que tuvo conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo e incluso de la Sentencia, tampoco puede quedar supeditado el inicio del cómputo al momento en que se da cuenta del alcance y posibles consecuencias del contenido de la resolución judicial, porque ello supondría tanto como dejar a su diligencia e incluso a su propia voluntad el comienzo del tiempo hábil para la interposición del recurso de amparo. Ello sin contar con que la fecha a tal efecto indicada del 12 de diciembre de 1985 resulta inatendible, pues ya con anterioridad, el 22 de octubre de dicho año, se había solicitado el reconocimiento de derecho a la justicia gratuita precisamente para recurrir en amparo, y, como señala el Ministerio Fiscal, se habían produ cido el 8 de febrero y 9 de julio de 1980 actuaciones de tanta relevancia como el otorgamiento de escritura de venta y la declaración de herederos abintestato. 2. También debe apreciarse la concurrencia de las otras dos causas de inadmisión oportunamente anunciadas y que se contienen en los arts. 44.1.
- a)y 50.2.
- a)de la LOTC. En efecto, no debió omitirse el intento, al menos, de formular tercería de dominio como establecen los artículos 1532 a 1543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sólo después de aqotar las posibilidades de obtener la reparación de una eventual vulneración de derechos fundamentales en la vía judicial ordinaria es posible acudir a esta vía de amparo; y, en fin, el art. 33 de la Constitución (C.E.) inicialmente señalado en la demanda no está incluido en el ámbito objetivo de este recurso, conforme al art. 53.2 de la propia Constitución y art. 2 y 41 de la LOTC, y aunque el escrito de alegaciones permita aportar argumentos adicionales que puedan llevar a la convicción del Tribunal de la relevancia constitucional del tema debatido, en el presente caso, la referencia a la Sentencia del Pleno de 2 de diciembre de 1983 es inoperante, en cuanto se trataba de un recurso de inconstitucionalidad con distinto ámbito; y en relación con la cita "in extremis" del art. 24, por su falta de citación o emplazamiento al juicio ejecutivo seguido contra su hermano, no se dice de qué forma podía resultar la apariencia de su legitimación pasiva que obligase al Juez a tal acto de comunicación o llamamiento, máxime si se tiene en cuenta que los bienes no estaban inscritos en el Registro de la Propiedad, existiendo, además para tales casos, como se dijo, la previsión legal de la tercería. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recursos de amparo 915-1985, 37-1986 (acumulados) Fecha de resolución 09/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite de los recursos de amparo 915/1985 y 37/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: cómputo; caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Don Esteban Alonso Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Benavente, dictada en juicio ejecutivo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 33 de la C.E., al haberse embargado bienes que no son de la propiedad del ejecutado. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web