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Sistema HJ - Resolución: AUTO 590/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 590/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 590/1986, de 9 de julio ECLI:ES:TC:1986:590A Sección Cuarta. Auto 590/1986, de 9 de julio de 1986. Recurso de amparo 32/1986. Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 32/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 11 de enero de 1986, Dª Mª Rosario Sánchez Ródriguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Fidel GÓMEZ DE ENTERRIA PÉREZ y otros, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, así como contra el R.D. 598/85, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administracióndel Estado y otros entes dependientes, recurso que se extiende a la Ley 53/84 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. Los hechos de que deriva el recurso son resumidamente, como sique. En el Boletín Oficial del Estado de 4 de mayo de 1985 se publicó el R.D. 598/1985, en desarrollo y reglamentación de la Ley 53/84, tras diversos informes de la Comisión Superior de Personal, de la Secretaría General Técnica de la Presidencia del Gobierno y del Consejo de Estado. Este Real Decreto fue objeto, por parte de los hoy recurrentes en amparo, de impuqnación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 62/1978 de 26 de diciembre. Denunciaban los impuqnantes la violación del derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (CE.) y la del derecho fundamental a la iqualdad ante la ley proclamado por el artículo 14 del mismo texto fundamental. La impugnación fue desestimada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 29 de octubre de 1985. 3. Sostienen los recurrentes que se ha producido una violación de los derechos reconocidos en los arts. 24 y 14 de la CE. La Ley 59/84, y el Reglamento que la desarrolla prohiben el desempeño simultáneo de plazas administrativas con el ejercicio privado de determinadas actividades, y obligan a optar entre el desempeño de una plaza y el ejercicio profesional. Las opciones, en realidad, implican la pérdida de los derechos a que se renuncia. Por ello, no pueden los renunciantes acudir a un procedimiento judicial, implorando la tutela de derechos a los que han renunciado. Por consiguiente la contradicción de las renuncias y opciones con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la CE. a la tutela de jueces y tribunales es incontrovertible. 4. Con respecto a la violación del principio de igualdad, resulta del régimen jurídico a que el Reglamento y la Ley citadas someten a los recurrentes, en relación con el régimen que resulta del artículo 33.3 de la CE. que exige para privar a alguien de sus bienes y sus derechos causa justificada de utilidad pública o interés social, y una indemnización, amén de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Sin embargo a los re currentes se les priva o despoja de sus derechos por una legislación que se aparta de las garantías mínimas constitucionales. 5. Por todo ello suplican se declare que la Ley 53/1984 y el R.D. 598/1985 violan el derecho a la igualdad ante la ley, dejando sin efecto el referido Real Decreto, o al menos, eximiendo a los recurrentes de la aplicación de la Ley citada,sin perjuicio de lo que dispone el art. 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).Suplican igualmente se declare que las mismas disposiciones violan el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la CE. y que se deje sin efecto o inaplique sus disposiciones en cuanto lleve a cabo esa resolución, sin perjuicio, asimismo de lo dispuesto en el art. 55 de la LOTC. Finalmente, solicitan se deje sin efecto la condena en costas impuesta por el Tribunal Supremo. 6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de febrero de 1986, la representación de los recurrentes solicitó la suspensión del Decreto recurrido (R.D. 598/85) de 30 de abril y de la Ley de Incompatibilidades de 26 de diciembre de 1984, en cuanto le sirve de respaldo en la violación de los dos derechos fundamentales alegados. 7. Por providencia de 19 de marzo de 1986, la Sección Primera de este Tribunal acordó, entre otros extremos, conceder al Ministerio Fiscal y a la representación de los recurrentes un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo insubsanable de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.

  1. b)de la LOTC). Dispuso asimismo que se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada una vez que se decidiese sobre la admisión a trámite del recurso. 8. En el plazo concedido el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que, en substancia, dijo que aunque la demanda se dirigía contra la sentencia dictada por el Tribunal Supremo y contra el R.D. 598/85, de 30 de abril, y aunque la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, no se formula, sin embargo, ninguna petición sobre la sentencia. Lo único que se pide es que se dejen sin efecto los mencionados R.D. y la Ley en cuanto que violan los derechos fundamentales que se invocan. La sentencia se ha limitado a entender que no se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas, y su papel no ha sido otro que la de cumplir con lo exigido en el art. 43.1 de la LOTC, esto es, agotar la vía judicial procedente. Hay que entender, en conclusión que el presente recurso está formulado exclusivamente contra el R.D. 598/85 y la Ley de Incompatibilidades nº 53/84. De todo ello resulta que en realidad se trata de un verdadero recurso de inconstitucionalidad, pues la pretensión de los actores apunta inequívocamente a la nulidad de la ley, desde el momento en que así se pide de modo más o menos confuso, y se reconoce, además, que el R.D. es un desarrollo de lo que la ley recoge. Pero para que por la vía del amparo pueda impuqnarse la constitucionalidad de una ley es preciso que se haya lesionado un derecho fundamental. Pero ello no ha ocurrido en el presente caso pues la sentencia del Tribunal Supremo no ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco cabe admitir la tesis de los recurrentes de que las opciones de que habla la Ley y el R.D. son verdaderas renuncias y que, una vez efectuadas estas, no puede reclamarse judicialmente, pues han podido dichos recurrentes reclamar ante los jueces y nada impide que puedan seguir haciéndolo en cada caso concreto. Tampoco procede admitir la supuesta vulneración del principio de iqualdad pues en las aleqaciones correspondientes no se cita un término específico de comparación. Termina el Fiscal pidiendo la inadmisión del recurso por el motivo recogido en el art. 50.2.
  2. b)de la LOTC. 9. La representación de los recurrentes señala en sus alegaciones que la causa de inadmisibilidad indicada por este Tribunal en su providencia de 19 de marzo de 1986 deriva de la sentencia impuqnada, la cual, al decir de los recurrentes da por supuesto que el reglamento carece de cobertura leqal, lo que no es cierto. Siempre según los recurrentes, el Tribunal Supremo debió declarar inadmisible el recurso interpuesto ante él, de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, lo que hubiese permitido a los recurrentes presentar el recurso de amparo. Tras analizar la sentencia desde su punto de vista, se insiste en el escrito de alegaciones en que el sistema de opciones está establecido por la ley, por lo que no cabe su impugnación en la vía contencioso-administrativa sino solo en la vía del recurso de amparo en el cual el Tribunal Constitucional puede, por primera vez, determinar si el Reglamento de Incompatibilidades y la Ley que desarrolla violan los derechos fundamentales cuya vulneración se alega. Reitera los argumentos ya expuestos en la demanda en relación con la supuesta renuncia de los derechos de los recurrentes por el R.D. y la Ley impugnadas y cita a este propósito la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de febrero de 1980 (caso Deweer). Iniste en que las normas del Reglamento impugnado imponen a los recurrentes renuncia de sus derechos, renuncias que llevaban consigo la imposibilidad de plantear cualquier acción ante los Tribunales para defender el ejercicio de sus derechos y obtener una compensación económica. Advierte la representación de los recurrentes que estos nó podían ejercer acción judicial alguna que condujese al examen del fondo de sus pretensiones, pues los tribunales están sometidos al imperio de la ley y, en consecuencia, tendrían que rechazar sus pretensiones al estar impuestas por ley las incompatibilidades que se impugnan. Por ello la única posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva de impugnar normas con rango de ley es el recurso de amparo. Examina a continuación el escrito de alegaciones la pretendida infracción del principio de igualdad ante la ley. Afirma que esta infracción surge del dispar tratamiento que el R.D. y la Ley impugnados dan a los recurrentes y el que reciban los sometidos al régimen de la expropiación forzosa regulado en el art. 33.3 de la CE. Concluye la representación de los recurrentes, solicitando que se continúe la tramitación del recurso hasta dictar sentencia definitiva. II. Fundamentos jurídicos Único. - A la vista de las alegaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, no cabe inferir que se de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
  3. b)de la LOTC, consistente en manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda que justifique una resolución por parte de este Tribunal. Por lo que resulta procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto. En consecuencia, la Sección, acuerda: admitir la demanda a trámite, así como, de conformidad con lo prevenido en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, para que emplace a quienes fueron parte en el recurso 125/85, seguido ante dicha Sala, con excepción de los recurrentes ya personados, para que en el plazo de 10 días puedan comparecer en este proceso constitucional, interesándose, además, la remisión de testimonio del indicado recurso contencioso-administrativo en el plazo de 10 días citado. Acuerda, igualmente, iniciar el trámite de suspensión regulado en el art. 56.3 de la LOTC, que se sustanciará en la correspondiente pieza separada. Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 32-1986 Fecha de resolución 09/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la admisión a trámite del recurso de amparo 32/1986 Resumen Admisión. Contenido constitucional de la demanda: no carencia. Don Fidel Gómez de Enterría Pérez y otros interponen recurso de amparo contra el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, y la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que desestimó el recurso interpuesto contra el mismo. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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