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Sistema HJ - Resolución: AUTO 615/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 615/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 615/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:615A Sección Cuarta. Auto 615/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 925/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 925/1985 AUTO I. Antecedentes 1. El Sr. Sabatini Prior acudió ante este Tribunal, por escrito de fecha 23 de octubre de 1985, solicitando le fueran nombrados Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo. Tras los oportunos trámites por providencia de 8 de enero de 1986 se le hizo saber que fueron designados el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vélez Celemín y el Letrado D. Juan Carlos de la Fuente y Carrión, que aceptó la defensa. Co la mencionada representación y asistencia, interpone recurso de amparo, en escrito registrado con fecha 7 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1985, dictada en procedimiento nº 70588, por entender que vulnera los arts. 14, 24 y 28.1 de la Constitución (CE), con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.El hoy recurrente venía prestando servicios profesionales en el Instituto Católico de Artes e Industrias (en adelante ,ICAI), Universidad Pontificia de Comillas desde octubre de 1971 como profesor de idiomas, y presentó el día 28 de febrero de 1983 su candidatura para ser elegido miembro del Comité de Empresa, avalada por 21 firmas, candidatura que fue rechazada por la Mesa Electoral, en resolución confirmada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, de fecha 22 de abril de 1983.Su jornada laboral contratada era de 35 horas semanales de lunes a viernes, durante 9 meses al año, siendo lectivas las realizadas desde las 18 horas hasta las 22 los días restantes; desde el comienzo, el referido profesor realizó jornada de tarde. Con fecha 16 de mayo de 1983, la empresa le remitió una carta en la que se afirmaba que su jornada semanal era de 35 horas, y que a partir del 18 de dicho mes debería estar a disposición del centro de 16 a 22 de lunes a viernes, debiendo asimismo concretar a la mayor brevedad posible qué horas de mañana le eran más convenientes, a fin de completar las 35 semanales. En términos parecidos la Dirección le envió otra carta el día 20 de mayo y, al no acudir el actor en el horario de mañana, el día 27 de mayo se le remitió otra en la que se le comunicaba que a partir de esa fecha quedaba apercibido de su falta de asistencia al centro por la mañana, despidiéndosele por carta de 28 de junio siguiente "por faltas de asistencia al trabajo durante las mañanas de los días 27, 30 y 31 de mayo y los días 1, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de junio de 1983".Paralelamente, el actor, con fecha 10 de mayo de 1983, presentó denuncia ante la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, en la que se señalaba que la empresa pretendía modificar su jornada laboral, obligándole a hacer horas no lectivas en el centro, durante la mañana y la tarde y asimismo afirmaba que tal modificación constituía una discriminación, pues sólo a él le fue exigido, entre todos los profesores del centro, el cumplimiento de horas no lectivas (las invertidas en corrección, -preparación, etc.) en el centro. La respuesta de la Inspección de Trabajo, tras la oportuna visita, consistió en afirmar que, según su contrato, debía observar una jornada semanal de 35 horas, siéndole comunicada una semana más tarde, con posterioridad a su despido.Frente al despido, el actor presentó demanda en Magistratura, declarándole procedente la nº 11 de Madrid el día 11 de octubre de 1983. Recurrida la Sentencia en casación y -tras anular este Tribunal Constitucional la primera dictada por el Tribunal Supremo, por Sentencia 57/85, de 29 de abril-, el Tribunal Supremo, Sala dicta la suya el día 9 de julio de 1985, desestimando el recurso y confirmando la resolución de instancia.Estima el recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1985 infringe el art. 24.1 CE, violando su derecho a obtener una resolución de fondo, y 28.1 CE. También viola el art. 24.2 CE por vulnerar su derecho a ser informado de la acusación y el art. 18.1 CE, por vulnerar su derecho a la propia imagen.Entiende que la resolución del Tribunal Supremo, así como la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid violan su derecho a obtener una resolución fundada porque no han contemplado la verdadera causa de su despido, la discriminación sufrida por presentar su candidatura a las elecciones a representantes del personal, que había denunciado desde el primer escrito que dirigió a un órgano público (la denuncia a la Inspección de Trabajo, de 10 de marzo de 1983), y entiende que lo había probado repetidamente en el proceso, especialmente mediante cartas de sus compañeros de trabajo que aluden al posible carácter discriminatorio de las modificaciones del contrato del Sr. Sabatini.Aparte lo anterior, afirma que en ningún momento la empresa fue obligada a explicar por qué se introdujo la citada modificación sólo en la relación del Sr. Sabatini, ni se han pronunciado los Tribunales en ningún momento sobre la presunta discriminación, aunque fuera para desecharla.Considera asimismo que la Magistratura de Trabajo, en su Sentencia de 22-4-1983, al resolver sobre su candidatura a las alecciones a representantes de los trabajadores, le ha ocasionado indefensión, por no indicarle el recurso que cabía contra ella, haciendo abundantes consideraciones sobre su derecho a acceder al cargo de miembro del Comité de Empresa, dada la reciprocidad existente entre España y los Estados Unidos de América en la materia.Por último, entiende que la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.2 CE porque crea acusaciones nuevas, que no fiquraban en la carta de despido, cuya falta de claridad no fue apreciada, y que ha quedado vulnerado su derecho a la imaqen (art. 18.1 CE) al haber sido publicadas las Sentencias en el BOE.Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando radicalmente nulo el despido del Sr. Sabatini Prior, reconociéndose su derecho a no ser discriminado por presentarse como candidato para las elecciones a representantes del personal y restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho o libertad, para lo cual deberá ser readmitido, con abono de los salarios dejados de percibir. 2. Por providencia de 12 de mayo de 1986, la Sección acuerda solicitar las actuaciones originales o testimonios de los autos sobre despido núm. 950/83 y el recurso de casación nº 70588/83 a la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid y a la Sala 65 del Tribunal Supremo respectivamente. 3. Por nueva providencia, de 18 de junio de 1986, la Sección cuarta de este Tribunal acuerda tener por recibido escrito del recurrente de fecha 18 de marzo pasado, con los documentos que acompaña; así como también, los testimonios de actuaciones remitidos por la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid y la Sala 6º del Tribunal Supremo.En la misma providencia, se tiene por personado y parte al Procurador D. José Fernández Rubio Martínez, en nombre y representación del Instituto Católico de Artes e Industrias (ICAI). Y se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, según preceptúa el art. 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 4. El Fiscal, en su escrito de 4 de julio, dice que la presente demanda de amparo denuncia en su primer motivo los arts. 24.1 y 28.1 de la CE, tanto por no pronunciarse la Sentencia de Magistratura como sobre todo la de la Sala 6ª del Tribunal Supremo sobre el fondo de lo solicitado en la demanda y en el recurso y no considerar el verdadero motivo del despido, que a su juicio venía constituido por la negativa de la Empresa ICAI a permitir y reconocer la libre actividad sindical del recurrente.En el fondo del recurso late la discrepancia del recurrente con el contenido de las resoluciones recurridas, cuando declararon que la Empresa podía exigir del Sr. Sabatini, contractual y legalmente, el cumplimiento del horario lectivo y complementario, así como que la actividad de no acatamiento del mismo por el recurrente justificó su despido conforme a la normativa legal vigente. Se alega que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha recogido en debida forma el primer motivo del recurso de casación, ni ha reflejado en debida forma la documentación aportada. Pero la Sala 6ª entró a conocer sobre el fondo del asunto, y no se alcanza a comprender por qué el recurrente insiste en que no se ha pronunciado sobre el fondo, ya que la resolución examina y resuelve los motivos de casación, con lo que cumplió lo exigido en el artículo 24.1 de la Constitución.Tampoco, añade el Fiscal, se han introducido en el debate acusaciones falsas, como expresa con impropiedad la demanda, ni elementos nuevos por parte del órgano jurisdiccional no alegados por las partes ni debatidos en el transcurso del proceso.Pero tal indefensión no se ha producido. El recurrente pretende sostener que la carta de despido, elemento probatorio sobre el que gira todo el proceso, ha sido interpretado diversamente por el Magistrado de Trabajo y la Sala 6ª del Tribunal Supremo. Pero ello básicamente no ha sido así y el Tribunal Supremo llega a idénticas conclusiones, con razonamientos jurídicos, quizás, más ampliados, que el Magistrado de Trabajo y aprueba el contenido de tal carta de despido.El recurrente lo que intenta es dar su propia Ínterpretación, a la luz de diversos testimonios y documentos, de la carta de despido. Algo que contradice la potestad jurisdiccional establecida en el art. 117.3 de la CE reservada a Jueces y Tribunales y excluida de esta vía de amparo.Finalmente la pretendida violación del derecho tutelado en el art. 18.1 de la CE por publicar tales acusaciones en el BOE carece igualmente de contenido constitucional.Aunque no se concreta tal extremo parece que va referida a la inserción de la Sentencia en el BOE.Como es evidente, el cumplimiento de un mandato legal no puede originar la vulneración del derecho al honor, como estableció el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de octubre de 1985 (R.A. 691/85).Por lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto por el que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.2.
  2. b)de la LOTC, respecto de todos los derechos que se denuncian como presuntamente violados. 5. D. Eduardo Vélez Celemín, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. John Sabatini Prior, en escrito de alegaciones de 8 de julio de 1986, se reitera en las consideraciones hechas en su escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Es preciso reseñar que la impugnación se dirige, en realidad, contra dos órdenes de resoluciones judiciales; en primer lugar, cronológicamente hablando, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid, de 22 de abril de 1983, que confirma la resolución de la Mesa Electoral de rechazar su candidatura por no existir reciprocidad en la materia entre los Estados Unidos de América y España. A fundamentar esta impugnación se dedica, por una parte, la transcripción de numerosos textos legislativos y de Tratados internacionales, así como una argumentación sobre la presunta indefensión que la Sentencia le ha ocasionado al comunicarle que contra ella no cabía recurso alguno, siendo así que el recurrente estima que sí existe. En segundo lugar, las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid y la Sala 6ª del Tribunal Supremo en relación con el despido del demandante.Es evidente que en el presente recurso de amparo solo podrán ser examinadas las alegaciones referentes a la impugnación de las resoluciones citadas en segundo lugar, desechando las referentes a la primera, si no fueran bastantes, como razones, que ha superado el plazo de 20 días previsto en el art. 45.2 LOTC, y que efectivamente no cabe recurso contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo en procesos electorales (arts. 76.4 del Estatuto de los Trabajadores y 117 de la Ley de Procedimiento Laboral), porque el suplico de la demanda, que teóricamente debe concretar su pretensión, no alude ni remotamente a dicha Sentencia y a las presuntas violaciones de derechos fundamentales que estima que le ha causado. 2. En relación con las Sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid y de la Sala 6ª del Tribunal Supremo cuya impugnación constituye el verdadero objeto de este recurso, cabe decir, en primer lugar, que hay una absoluta divergencia entre el relato del demandante y el relato de hechos probados de las dos Sentencias que se impugnan, y esta divergencia -que resulta de sustancial interés para que prospere este primer motivo- es imputable en parte no desdeñable al demandante.De las actuaciones resulta que el actor sí alegó la presunta discriminación sufrida, pero, dejando de lado que su alegación fuera insuficiente, es lo cierto que no logró probar satisfactoriamente la existencia de una discriminación; por lo que mal puede decirse que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 28 CE, pues no basta la mera alegación de la existencia de una discriminación para entender a ésta probada; por el contrario, es doctrina de este Tribunal que "al trabajador corresponde probar que está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagra ha sido vulnerado", y sólo en este caso, desenvuelta esta inicial actividad probatoria "es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente" (STC 34/84, 8 de marzo, FJ. 3). 3. En segundo lugar los Tribunales han dispensado al Sr. Sabatini una respuesta suficientemente razonada y fundada en derecho, considerando que justificaba el despido su negativa a obedecer la orden de la empresa de trabajar en el centro también por las mañanas, por lo que tampoco han violado el art 24.1 CE ni la Magistratura ni el Tribunal Supremo. 4. La alegación de que la Sentencia de la Sala 6ª del Tribunal Supremo vulnera el art. 24.2 CE porque introduce nuevas acusaciones, dada la escasa claridad de la carta de despido, es completamente infundada. La sola lectura de la Sentencia -en cuyos resultandos se transcribe literalmente el contenido de la carta- pone de manifiesto que el Tribunal Supremo considera la conducta del demandante como un supuesto de indisciplina o desobediencia, subsumible en el art. 54.2.
  3. b)ET como causa de despido. Los hechos que la carta relata son la única base de la Sentencia y ello coincide plenamente con la Magistratura de Trabajo. No hay nuevas acusaciones, pues, sino simple calificación jurídica de unos hechos que el demandante no pudo desvirtuar ni en la instancia, ni en el recurso.Finalmente, debe rechazarse la afirmación de que, publicando la Sentencia en el BOE, se ha dañado su derecho a la imagen (art. 18.1 CE), pues, aparte de que la publicación de las Sentencias sirve a un interés legítimo que ni el mismo recurrente discute, como ha mantenido este Tribunal, el daño que pueda sufrir el prestigio del recurrente no se origina en esos procedimientos, sino en la propia conducta. En su virtud, la Sección acuerda, por carencia de contenido constitucional (art. 50.2.
  4. b)LOTC), inadmitir el recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 925-1985 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 925/1985 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: calificación jurídica de los hechos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don John Sabatini solicita Abogado de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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