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Sistema HJ - Resolución: AUTO 617/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 617/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 617/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:617A Sección Segunda. Auto 617/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 119/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 119/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El dia 4 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, don Fernando Casar Martínez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo con fecha 1 de octubre de 1985.Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente recurso, pueden resumirse así:

  1. a)Contra el recurrente se promovió juicio de faltas por presunta desobediencia, en virtud de denuncia, que fue tramitado con arreglo a lo prevenido en la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, en virtud de la condición de Policía Nacional del acusado y de Guardia Civil del denunciante.
  2. b)Se dice en la demanda que a lo largo de la tramitación de dicho procedimiento, y desde las primeras declaraciones del inculpado, no gozó de la necesaria asistencia letrada, en conculcación -se argüye- de lo prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución. Así fue hasta que, con fecha 27 de junio de 1985, se dictó Sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos, declarándose al hoy de mandante autor de una falta leve de desobediencia a agente de la autoridad (art. 570.6 del Código Penal) e imponiéndosele multa de cinco mil pesetas y reprensión privada, con arresto sustitutorio en caso de impago, y pago de costas.
  3. c)Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso de apelación, desestimado por la Audiencia Provincial de Lugo en sentencia de 1 de octubre de 1985. 2. En la fundamentación jurídica de la demanda se afirma haberse producido violación del derecho del actor a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución) en el procedimiento penal antecedente, desconociéndose, así, un requisito procesal imprescindible y provocándose una "indefensión clara y evidente". Se cita, al respecto, el artículo 6.3.
  4. c)del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Las Libertades Fundamentales así como el artículo 14.3.
  5. d)del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Considera el demandante que debió "haberse suspendido el seguimiento del procedimiento en tanto en cuanto no se facultase a mi representado para hacer uso del derecho que la propia Constitución garantiza y reclama".Tras afirmar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos necesarios para interponer el presente recurso, se suplica el otorgamiento del amparo solicitado y la declaración de nulidad de la Sentencia de 27 de junio de 1985, del Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos, y de la Sentencia de 1 de octubre de 1985 de la Audiencia Provincial de Lugo, reconociéndose el derecho del demandante a la asistencia de Letrado. Se pide, asimismo, la suspensión de la Sentencia impugnada "a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional". 3. La Sección, por providencia de 16 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.
  6. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado formalmente en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.
  7. b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones . 4. Dentro de este plazo, la representación del demandante reiteró que se había vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en ambas resoluciones judiciales, y si bien entiende que, por tratarse de un derecho fundamental amparado constitucionalmente, debe incluso ser apreciado de oficio, sin necesidad de invocación de parte, toda vez que es absolutamente vinculante para todos los poderes públicos y por ello de aplicación inmediata, invocando al respecto la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 28 de julio de 1981 que determina la finalidad de este requisito. En cuanto a la causa de inadmisiblidad del artículo 50.2.b), estima la recurrente que una lesión del derecho de asistencia letrada al detenido, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, como el que aquí se da, es recurrible y protegible en amparo, dada la finalidad esencial del Tribunal Constitucional. En conclusión, la recurrente solicita la admisión del recurso. 5. En el mismo trámite el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que la demanda de amparo se limita a consignar que "desde la incoación del procedimiento y a lo largo de su tramitación, se tomó declaración al actual demandante sin que en el momento de su deposición hubiese presente letrado alguno que pudiese prestarle la asistencia que proclama la Constitución en su artículo 24.2". Tal vulneración debió ser denunciada, ya que por entonces gozaba el interesado de la oportuna asistencia letrada, en su escrito de defensa, y en todo caso, en el propio acto de la vista, y en el escrito de calificación definitiva. Al no haber sido aportados tales escritos y documentos, no es posible dictaminar con precisión sobre si ha concurrido o no, a salvo de lo que resultase probado en este trámite, la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  8. b)en relación con el 44.1.
  9. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Tras referirse a la Sentencia de este Tribunal de 5 de julio de 1982 sobre el derecho consitucíonal a la asistencia letrada (artículo 24.2 de la Constitución), hace hincapié en que la Ley 55/1978 de 4 de diciembre establece que cuando el hecho fuese constitutivo de falta, como era en el supuesto de autos, los Jueces de Instrucción serán competentes para instruir y fallar. La apelación se hará ante la Audiencia Provincial respectiva (artículo 5.4 de dicha Ley). En los juicios de faltas, regulados por el Libro VI, las resoluciones del Tribunal Constitucional no han considerado imprescindible la asistencia de letrado, produciéndose en tales juicios la plenitud probatoria de forma única en la vista oral y en tal trámite la recurrente de amparo gozó de la asistencia letrada. De lo aportado y argumentado no cabe deducirse que la violación constitucional denunciada del artículo 24.2 de la Constitución, se haya producido en el sentido argumentado.Por todo lo dicho interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal que declare la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir en el mismo las dos causas de inadmisibilidad señaladas por el Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. En el trámite de alegaciones el recurrente en amparo no ha acreditado haber satisfecho la exigencia dispuesta en el apartado l.
  10. c)del artículo 44 de la Ley 0rgánica del Tribunal Constitucional en orden a la invocación del derecho supuestamente violado tan pronto como, conocida dicha violación, hubiere lugar para ello. Si -como pretende- su derecho a la asistencia letrada fue desconocido a lo largo de todo el procedimiento que antecede, es claro que, tanto en primera como en segunda instancia, el recurrente tuvo ocasión de plantear su queja al respecto, lo que, sin embargo, no consta que hiciera; debiéndose añadir, a este propósito, que del texto de las resoluciones cuya copia se aporta nada se deja ver en orden al hipotético planteamiento constitucional del asunto, que así, per saltum, se pretende ahora traer ante este Tribunal. 2. De otra parte, la pretensión hecha valer en el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional relevante. El actor reprocha a las sentencias que impugna haberle deparado lesión en su derecho fundamental a ser asistido de Letrado, pero no aporta dato ni fundamento alguno que pueda, dando consistencia a esta queja, sostener una imputación semejante. Aunque la asistencia letrada no sea preceptiva en los juicios de faltas, parece claro que el hoy recurrente, enterado debidamente de la denuncia contra él presentada no aduce, al respecto, falta de notificación o de citación judicial, pudo personarse ante el juzgador penal asistido de Letrado, y sin que aporte hoy elemento alguno que permita vislumbrar en qué medida la actuación de los juzgadores "a quo" pudo impedir o menoscabar el ejercicio de tal derecho. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no tiene que pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de Sentencia. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 119-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 119/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Francisco Casar Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Monforte de Lemos, condenatoria por falta de desobediencia a Agente de la Autoridad. Invoca como vulnerado el derecho a la asistencia de Letrado consagrado en el art. 24.2 de la C.E. al habérsele tomado declaraciones sin asistencia de Abogado. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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