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Sistema HJ - Resolución: AUTO 620/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 620/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 620/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:620A Sección Segunda. Auto 620/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 174/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 174/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 18 de febrero de 1986, don Felipe Ramón Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Saturnino Sánchez Romero contra el Auto dictado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el 16 de enero de 1986 que denegó el recurso de queja interpuesto por el solicitante de amparo contra la no admisión de un recurso de apelación que había interpuesto contra auto probatorio del remate de inmuebles y explotación agraria del recurrente en un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.Pide que, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, se restablezca al recurrente en su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, rectificando para ello en lo necesario la consecuencia de la resolución anulada en cuanto a su denegación del recurso de apelación, para que pueda utilizarlo el recurrente, con todo lo demás a que haya lugar en Derecho. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. a)Don Saturnino Sánchez Romero otorgó, junto con su esposa, escritura de reconocimiento de deuda, préstamo e hipoteca en favor del Banco Hispano Americano, sujetando con garantía hipotecaria tres fincas urbanas sitas en Torrejón de Ardoz (Madrid) y una explotación agraria situada en Olmedilla de Alarcón (Cuenca). El Banco acreedor instó el procedimiento judicial sumario previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria por demanda de 5 de septiembre de 1981. Había requerido de pago a ambos cónyuges con mucha antelación en el mes de enero del mismo año, pero éstos no tuvieron notificación alguna del procedimiento judicial ejecutivo, hasta la celebración de la primera subasta de sus fincas, que tuvo lugar el 14 de julio de 1982 y en la que se produjo su remate que luego hubo de quedar sin efecto por no haberse consignado el precio.En aquella ocasión el Sr. Sánchez Romero se dirigió al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 solicitando la liquidación total para satisfacer la deuda, gastos y costas pidiendo, asimismo, que se le diera vista de la demanda, que ni siquiera conocía, denunciando hallarse por ello en situación de indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución. Ante dicho escrito, el Juzgado proveyó con fecha 2 de septiembre de 1982 ordenando se ratificase el interesado, pero no habiéndosele notificado tal Providencia, quedó sin recaer resolución acerca de lo solicitado, y siguió el procedimiento.
  2. b)Al haber quedado sin efecto la subasta por falta de consignación, se ordenó por el Juzgado su reproducción como primera subasta para una nueva fecha, sufriéndose error en la publicación del Edicto procedente en el periódico "El Alcázar", habiéndose consignado que la subasta se celebraría el 18 de marzo de 1982 cuando la fecha correcta habría sido el 18 de marzo de 1983. Ante este error el Sr. Sánchez Romero compareció en el procedimiento mediante Procurador solicitando la suspensión de la subasta mediante escrito de 15 de marzo de 1983. El Juzgado, el 17 de marzo siguiente, suspendió la subasta decretando la nulidad de todo lo actuado desde la providencia en que se acordó la publicación de la misma, volviéndola a convocar como primera subasta. Sin embargo, en lugar de expedir edictos con su contenido íntegro, se expidieron afirmando que la subasta se celebraría en las mismas condiciones que las consignadas en los edictos publicados en los Boletines Oficiales correspondientes a la subasta anulada. El Sr. Sánchez Romero, mediante escrito de 18 de mayo de 1983, volvió a solicitar la suspensión de la subasta convocada por considerar que dicha publicación era insuficiente. Sin embargo, el Juzgado no estimó, esta vez, las razones expuestas celebrándose la subasta en la fecha publicada en la que el Banco Hispano Americano se adjudicó las fincas hipotecadas.
  3. c)Contra la Providencia que denegó la suspensión de la subasta se interpuso por el demandante de amparo recurso de reposición el 26 de mayo de 1983, preparatorio de recurso de queja, solicitando nuevamente la suspensión de la subasta y la declaración de nulidad de la celebrada, por no haber cumplido los edictos los requisitos legales. En dicho recurso se hizo expresa invocación del número 1 del artículo 24 de la Constitución, en base a la indefensión que creaba la denegación de la suspensión. Denegado el recurso de reposición y la admisión de la apelación se formalizó escrito de queja ante la Audiencia Territorial. Más adelante, cuando se produce el auto probatorio del remate por el Juzgado, se vuelve a interponer de nuevo por el recurrente recurso de reposición y subsidiaria apelación, con fecha de 31 de mayo de 1985, volviéndose a invocar el artículo 24.1 de la Constitución. Estos recursos fueron rechazados asimismo por el Juzgado, lo que dio lugar a la formalización de nuevo recurso de queja ante la Audiencia Territorial. Dicho recurso fue denegado por Auto de la Sala Segunda de la citada Audiencia de 17 de enero de 1986, contra el que se formula el presente recurso. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha infringido el artículo 24 apartado 1 de la Constitución que garantiza el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de su derecho e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.La base de la indefensión por falta de eficacia de la tutela jurisdiccional se funda, en primer lugar, en que el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es ya, por su propia regulación, un modelo de indefensión procesal, pues bajo pretexto de su carácter puramente ejecutivo se objetiva exclusivamente sobre la garantía real y su realización, hasta el extremo de relegar absolutamente al demandado ejecutado y su derecho de defensa. Resulta totalmente anómalo a la luz de la Constitución, que un ciudadano que constituyó garantía hipotecaria sobre una finca de su propiedad pueda verla ejecutada y enajenada sin haber recibido ni una sola notificación del procedimiento; basta para ello con el previo requerimiento de pago, que es obligado se haya hecho en forma notarial. En tal caso -como es el de autos- el ejecutado no sera notificado en ningún momento y, salvo por otras fuentes, incluso él ignorará que se ha tramitado, no conociendo siquiera el Juzgado en que se tramita.Si, en segundo lugar, se añade que en tan cerrado procedimiento, en la ocasión en que el hoy recurrente, habiendo conocido la subasta de sus noventa fincas integradas en expropiación agropecuaria, se dirige al Juzgado por escrito, éste provee que se ratifique y no se lo notifica ni se intenta hacerlo dejándole así fuera de la debida tutela, habrá que convenir en que tal falta de notificación adquiere valor de auténtico desamparo para el deudor. A todo ello se suma que se incurre en quebrantamientos e infracciones procesales en materia básica en tales juicios, como lo es la publicación de los edictos y su contenido, única garantía, de orden público, para la ejecución correcta en pública subasta; y tras declarar nulidades por tal infracción, se incurre en olvido de la nulidad declarada, dando por buenos los Edictos publicados por medio de la resolución anulada. 4. La Sección en su reunión de 7 de mayo de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.1.
  4. b)en relación con el 44.1.
  5. a)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y la del art. 50.2.
  6. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.En su escrito de alegaciones la representación del recurrente sostiene que todos los recursos de que disponía en el juicio ejecutivo sumario de la Ley Hipotecaria fueron utilizados por el mismo, incluido el recurso de queja ante la Audiencia Territorial, sin que se le pueda exigir también como medio de previa utilización obligada para poder ser oído en amparo constitucional la incoación y agotamiento de un juicio ordinario declarativo que para la parte recurrente sería extraordinariamente gravosa. Respecto a la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.
  7. b)sostiene que queda patente la indefensión por falta de eficacia de la tutela judicial, por la propia estructura del procedimiento ejecutivo sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria que es un modelo de indefensión procesal, como se comprueba en la propia modificación de los procedimientos ejecutivo hipotecario establecidos por la Ley 19/86 de 14 de mayo que ha suprimido la frase "representación del dueño de los bienes hipotecados que se enajenan" lo que desautoriza el fundamento jurídico básico del Auto dictado por la Audiencia Territorial, y además que la falta de constatación de error u omisión en los edictos y la declaración de posibles nulidades derivadas de los mismos y claramente apreciable supone, al no ser admitido el recurso de apelación a instancia superior una denegación de la tutela judicial.El Ministerio Fiscal sostiene que no existe duda sobre la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, porque ya ha sido declarado como tal por el Tribunal Constitucional atendiendo a la naturaleza ejecutiva de este procedimiento. En cuanto a la denegación del recurso de apelación contra el Auto de adjudicación el actor estima que esa aplicación al art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no está en contradicción con la regla 4.6 del articulo 132 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo el procedimiento hipotecario no es un procedimiento de cognición, al que sea de aplicación tal artículo, sino un procedimiento ejecutivo en el que se prohibe, fuera de cuatro casos, expresamente determinados, ninguna reclamación al recurso, dejando éstas para el juicio declarativo ordinario. Contra las alegaciones sobre los posibles efectos procesales, en relación con la publicación de los edictos, los mismos no constituyen el objeto del proceso de amparo, ya que los mismos fueron objeto de una serie de recursos ordinarios, en el año 1983, y contra resoluciones que resolvieron estas impugnaciones, no se dedujo demanda de amparo procesal oportuno. Delimitado el alcance de esta vía constitucional a la alegación del recurso de apelación, y habiéndose denegado en base a una causa legal, debidamente motivada y fundada en derecho, la misma carece de contenido que haga preciso la continuación del procedimiento de amparo, por concurrir la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Además contra la resolución de la Audiencia de acuerdo al artículo 402 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se hubiera podido interponer el correspondiente recurso de súplica que la parte ha omitido, por lo que además concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  9. b)en relación con el 44.1.
  10. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por ello interesa la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo es la presunta violación del artículo 24 de la Constitución por la resolución del Juzgado de Instancia denegando la admisión del recurso de apelación contra el Auto de adjudicación de bienes y por el posterior auto de la Audiencia desestimando el recurso de queja, interpuesto contra la anterior. El suplico de la demanda determina como objeto la nulidad de dichas resoluciones, en cuanto deniegan el acceso al recurso de apelación. Quedan fuera, por tanto, del recurso las alegaciones marginales que se realizan a lo largo del escrito sobre las presuntas deficiencias constitucionales del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, denunciado como "modelo de indefensión procesal", por objetivarse exclusivamente sobre la garantía real y su realización, relegando absolutamente al demandado ejecutado y su derecho de defensa. Si la demanda se hubiera formulado sobre este punto, carecería manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, pues este Tribunal ha sostenido en su Sentencia 41/1981 de 18 de diciembre, que el hecho de que el procedimiento de ejecución sumario se caracterice por la ausencia de contradicción procesal, consecuentemente con la naturaleza del título de que dimana, no significa que produzca indefensión y que, en consecuencia, resulte inconstitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución. Tampoco procede entrar en otras quejas que se formulan por el recurrente respecto a infracciones procesales habidas en el proceso "a quo" a las que también trata de imputar una lesión de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, ya que las infracciones procesales que denuncia, aparte de carecer de transcendencia por relacionarse con una actitud pasiva del hoy recurrente en amparo, que demora la satisfacción del crédito sin haber ejercitado una oposición seria a la ejecución, son manifiestamente extemporáneas y no agotaron la vía judicial procedente, condición necesaria para tener abierto el acceso al recurso de amparo. Queda pues limitado el presente recurso al examen de las resoluciones denegatorias de la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente en amparo.No cabe entrar a estudiar aquí las alegaciones de la parte sobre posible defectos procesales en relación con la publicación de los edictos porque tales defectos no constituyen el objeto del proceso de amparo, ya que los mismos fueron objeto de una serie de recursos ordinarios, en el año 1983, y contra resoluciones que decidieron estas impugnaciones y no se dedujo demanda de amparo, en el momento procesal oportuno.Aparte de que el hecho de que un edicto judicial se remita a otro edicto anterior, de constituir una infracción procesal, carecería de transcendencia desde luego a nivel constitucional, al no poder deducirse de la misma situación de indefensión alguna para el hoy recurrente en amparo, que conocía, e incluso había impugnado, el edicto originario al que se remitió el posterior edicto del Juzgado. 2. Según el Auto de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, la denegación del recurso de queja frente al Auto de inadmisión del recurso de apelación tiene por fundamento el que el procedimiento judicial sumario es esencialmente un procedimiento de ejecución que no admite dilación, suspensión ni interrupción por motivo alguno que no tenga un fundamento registral inmobiliario, y menos aún la adjudicación aprobada por el Juez -sea estimada como acto de subrogación en las facultades del propietario, como expropiación del derecho de disponer o como transmisión forzosa- ya que la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, inviste al Juez de la representación del dueño de los bienes a los efectos de la adjudicación y, el artículo 132 impide toda cuestión no registral y hace ejecutivo el procedimiento. Aún despejadas las dudas sobre la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, el actor estima que sería de aplicación aquí el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no estar en contradicción el mismo con las reglas 4-6 del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo es constitucionalmente correcta la opinión de que el artículo 384.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a este procedimiento hipotecario, que no es un proceso de cognición, sino un proceso ejecutivo que tiende a la finalidad exclusiva de hacer efectiva la deuda hipotecaria, quedando a disposción del deudor el juicio declarativo para plantear toda la problemática material y procesal que la pretensión lleve en sí. Delimitado el alcance de la vía constitucional al examen de la denegación del recurso de apelación, y habiéndose denegado el mismo en base a una causa legal, debidamente motivada y fundada en derecho, se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, carecen de contenido constitucional la demanda de amparo, y concurre la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  11. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 174-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 174/1986 Resumen Inadmisión. Procedimiento sumario ejecutivo: constitucionalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Saturnino Sánchez Romero interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid denegatorio de queja por la no admisión de recurso de apelación contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid que aprobó el remate en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. por indefensión durante la tramitación del procedimiento de apremio. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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