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Sistema HJ - Resolución: AUTO 623/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 623/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 623/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:623A Sección Primera. Auto 623/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 191/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 22 de febrero de 1986, D. Francisco De Guinea y Gauna, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Dª María Dolores Castillo Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), recaída en la apelación de juicio de desahucio por falta de pago iniciado ante el Juzgado de Distrito de la misma ciudad.Pide que se declare la nulidad del procedimiento judicial de desahucio por falta de pago y la consiguiente apelación, por ser ésta confirmatoria de la dicrectamente impugnada, reconociendo expresamente la indefensión ocasionada a la solicitante de amparo con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada ya que el desalojo del local comercial que implica haría perder al amparo su finalidad. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:La solicitante de amparo fue demandada en conciliación, en el mes de marzo de 1985, con la única finalidad de que reconociera unos aumentos de renta respecto de la pactada en el contrato de arrendamiento que tenía concertado sobre su local de negocio. Ante la negativa de la recurrente a reconocer la elevación de las rentas por considerar nula la cláusula en que pretendía ampararse, el propietario, sin estar perfectamente determinada la renta, requisito esencial de todo desahucio por falta de pago, planteó con claro fraude procedimental, un desahucio por falta de pago, amparado sin duda en el carácter sumario de este tipo de procedimientos que no permite otros medios de prueba que la relación contractual y la existencia o inexistencia del pago.Ya en la demanda el actor reconocía las diferencias existentes entre las partes en cuanto a la elevación de la renta, al presentar certificación del acto de conciliación intentado sin efecto y reconocer expresamente que la solicitante de amparo había ofrecido pagar a través de giro postal las mensualidades reclamadas a razón de 6.500 pesetas, importe de la renta pactada sin elevaciones, cantidad que fue rechazada por el actor. De ello deduce la solicitante de amparo que el propio actor reconocía la existencia de las divergencias en cuanto a la fijación de la renta a pagar que hacían inviable a su juicio por repetida y abundantísima jurisprudencia del Tribunal Supremo la acción de desahucio.La demanda en su contestación en el juicio verbal se limitó a poner de manifiesto ante el Juzgador la improcedencia del mismo, ya que al no estar perfectamente determinada la renta no cabía dar lugar a la acción de desahucio por falta de pago. En tendió que al tratarse de un juicio sumario en el que las pruebas permitidas por el ordenamiento son limitadas no es posible discutir la validez de la elevación de la renta por lo que se crea indefensión ya que la demandada tenía, o que admitir la elevación de la renta por la simple manifestación del actor y consignar enervando la acción de desahucio, o, por el contrario, verse avocada al desahucio del local de negocio donde desarrolla sus actividades comerciales.A pesar de estos razonamientos jurídicos el Juzgador acordó el desahucio dando por acreditada la renta con sus elevaciones, en sentencia de 16 de noviembre de 1985. Interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan, se confirmó la sentencia apelada mediante resolución de 29 de enero de 1986. 3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, que reconoce expresamente el derecho a todo ciudadano a la defensa de sus intereses sin ningún tipo de limitación. En el presenté caso, a juicio de la solicitante de amparo, tanto el Juzgador de Distrito como el de Primera Instancia han violado el precepto constitucional al aceptar la tramitación y no entrar en el fondo del asunto en un desahucio planteado por el actor con fraude procesal, dando por cierta una renta debida por la que el propio actor,temeroso de su certeza, inició un previo acto de conciliación para obtener el reconocimiento y fijación. Ha existidopor tanto indefensión, ya que se ha privado a la solicitante de amparo el derecho a discutir cuestión de fondo en un proceso declarativo. 4. La Sección acordó, por procidencia de 9 de abril, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: La del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 49.2.
  2. b)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recaida en el procedimiento judicial; La del artículo 50.1.
  3. b)en relación con el 44.1.
  4. c)ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se dice vulnerado; y la del artículo 50.2.
  5. b)de la referida Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. 5. La demandante presentó escrito el 29 de abril, solicitando la admisión del recurso con fundamento en las siguientes alegaciones:Para subsanar el defecto en que ha incurrido esta parte y que pudiera ser causa de inadmisibilidad del recurso, según nos ha puesto de manifiesto este Alto Tribunal, acompañamos certificación de las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia y por el Juzgado de Distrito, ambos de Alcázar de San Juan.No existe la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  6. b)en relación con el 44.1.
  7. c)de la misma Ley Orgánica, pues en el proceso judicial se hizo constar el derecho constitucional vulnerado, en la contestación a la demanda, en la que se manifestó en términos de defensa que por el actor se trataba de conseguir un auténtico fraude procesal y, expresamente, que al intentar obtener en el procedimiento de desahucio declaraciones tácitas o expresas que nada tienen que ver con el impago de la renta como lo es el fijar la renta disentida colocaba a mi parte en una situación de práctica indefensión, vulnerando así el derecho constitucional declarado en el artículo 24, párrafo 1º de la ConstituciónTampoco se da en este caso la causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.
  8. b)de la referida Ley Orgánica, pues como ha declarado este Alto Tribunal en su Sentencia de 23 de julio de 1981, "la carencia manifiesta de contenido constitucional no puede apreciarse en el presente recurso. El hecho de que se haya aplicado por el órgano judicial una norma legal no excluye necesariamente la existencia de un supuesto de amparo, que puede producirse si tal aplicación ha originado la lesión de algún derecho fundamental, o libertad pública, tema éste que precisamente constituye el fondo de la cuestión planteada en relación al artículo 24.1 de la Constitución..". Y en este caso sí que se da el supuesto de amparo que reclamamos, ya que, al decretarse el desahucio se ha admitido la renta fijada de contrario y negada por esta parte, cuando dicha renta no puede determinarse en este juicio especial y sumario, sino en el declarativo correspondiente para no producir la indefensión que invocamos. 6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de 25 de abril solicitando la inadmisibilidad del recurso por las razones siguientes: la violación constitucional se produjo en la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito por lo que en el momento de la notificación de la misma, fue conocida dicha vulneración. El actor debió invocarla formalmente en el momento de interposición del recurso de apelación ante el Juez de la Instancia a los efectos de que pudiera ser restaurada por este órgano judicial. No se hizo así y por lo tanto concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  9. b)en relación con el artículo 44.1.
  10. c)de la LOTC, a no ser que se acredite, por el recurrente, otra cosa en el trámite.La vulneración constitucional se ha producido,según el actor, en la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y sin embargo no se ha aportado al proceso constitucional copia, traslado, certificación de la misma, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  11. b)en relación con el 49.2.
  12. b)LOTC.El recurrente únicamente plantea un problema de divergencia entre su interpretación y la realizada por el órgano judicial sobre la adecuación del procedimiento y esa divergencia no tiene entidad constitucional. El recurso de amparo no es una tercera instancia ni el Tribunal Constitucional es dirimente en las cuestiones de discrepancia en la interpretación de la legalidad ordinaria. No existe, por tanto, violación del art. 24 de la CE. II. Fundamentos jurídicos 1. El inicial incumplimiento por la demandante de lo ordenado en el artículo 49.2.
  13. b)de la LOTC ha sido subsanado al aportarse con el escrito formulado por la misma en este trámite de admisión testimonios de las sentencias recurridas en amparo. En su consecuencia, no procede estimar la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas en la providencia de 9 de abril. 2. Respecto a la segunda de dichas causas procede adoptar la solución contraria, porque el artículo 44.1.
  14. c)de la LOTC condiciona la admisión de las demandas de amparo a la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado "tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello" y, aunque esta exigencia legal ha de interpretarse con criterio antiformalista, ello no puede producir en ningún caso la supresión del requisito, establecido para cumplir la importante función de permitir a los órganos judiciales reparar en su propia vía procesal los derechos fundamentales supuestamente infringidos quedando el amparo constitucional como remedio último y subsidiario.En el caso presente, la recurrente alega que hizo constar el derecho constitucional vulnerado en la contestación a la demanda, en la que manifestó, en términos de defensa, que por el actor se trataba de conseguir un auténtico fraude procesal y, expresamente, que al intentar obtener en el procedimiento de desahucio declaraciones tácitas o expresas que nada tienen que ver con el impago de la renta se le colocaba en una situación de práctica indefensión, vulnerando así el derecho declarado en el artículo 24.1 de la CE.Tal alegación no puede ser acogida en cuanto que, aparte de ser la contestación a la demanda anterior a la sentencia a la que se imputa la vulneración, en la misma no se contiene, en contra de lo afirmado por la recurrente, cita del artículo 24.2 de la CE, ni siquiera referencia alguna a otros preceptos constitucionales o a la propia Constitución, sino que se limita a desarrollar su tesis de la inadecuación del juicio de desahucio con argumentos en los que se introducen las afirmaciones de que el juicio declarativo ofrece más garantías de defensa e información que el juicio de desahucio y que la imposibilidad legal de practicar prueba testifical en ésta le coloca en situación de clara indefensión; es decir, se formulan estas afirmaciones en el estricto ámbito del debate procesal, al margen de toda proyección constitucional en cuanto que no plantean el problema de la posible vulneración de un derecho fundamental que permita al órgano judicial pronunciarse sobre él.De todo ello resulta que no se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1.
  15. c)y, en su consecuencia, se ha incidido en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.
  16. b)en relación con dicho precepto. 3. De lo anteriormente expuesto se obtiene, sin gran esfuerzo, que la demanda carece de contenido constitucional, pues el determinar si la cuantía de la renta es o no cierta y, consecuentemente, si el juicio de desahucio por impago de la misma es o no adecuado constituye cuestión reservada a la jurisdicción, no afectando su decisión al derecho fundamental de defensa del demandado, cuando éste lo ha ejercitado, como ocurre en el caso de autos, sin más limitaciones que las legalmente derivadas de la naturaleza sumaria de dicha clase de juicio y ha obtenido una respuesta judicial fundada en derecho, sea ésta favorable o adversa.Procede, pues, estimar también la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.
  17. b)de la LOTC; sin que haya lugar, en mérito de todo ello, hacer pronunciamiento sobre la suspensión solicitada. En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo,absternerse de pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas y ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 191-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 191/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña María Dolores Castillo Hernández interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcázar de San Juan, confirmada en apelación, que estimó demanda de desahucio por falta de pago. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en cuanto la renta no estaba claramente determinada y el juicio sumario de desahucio no era el indicado en este caso. Solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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