Sistema HJ - Resolución: AUTO 625/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 625/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:625A Sección Primera. Auto 625/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 290/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 290/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en el Juzgado de Guardia el 12 de marzo de 1986, don Francisco Esquivias Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de doña Matilde Jurado Torrico impugnando la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid el 17 de enero de 1986, recaída en el recurso de apelación 1087/83, y contra Providencia de la mismaSala de 13 de febrero del mismo año.La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: La solicitante de amparo fue parte apelante en un recurso promovido contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguido contra la Comunidad de Propietarios de la finca número 2 de la calle Francisco Navacerrada de Madrid, La Audiencia Territorial señaló para la vista del recurso de apelación el día 13 de enero de 1986. El Letrado designado por doña Matilde Jurado Torrico, inopinadamente, dejó de hacerse cargo del asunto por lo que la recurrente, con toda urgencia, presentó ante la Sala escrito solicitando la suspensión de la vista a fin de encontrar otro Abogado que pudiera hacerse cargo de la defensa.Mediante providencia de 9 de enero de 1986 (datada por error como de 9 de enero de 1985) y notificada a la solicitante de amparo el mismo día 13 de enero señalado para la vista, la Sala acordó no acceder a la petición de suspensión formulada. Por Sentencia de 17 de enero de 1986 se desestimó el recurso de apelación interpuesto por doña Matilde Jurado Torrico.Promovido incidente de nulidad de actuaciones, con invocación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, la Sala lo rechazó por Providencia de 13 de febrero de 1986, carente de razonamiento alguno.Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha producido una vulneración del derecho establecido en el artículo 24 apartado 1 de la Constitución Española, que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. En el presente caso la tutela efectiva no ha sido otorgada ya que, producida la inopinada renuncia del Letrado, y solicitada la suspensión de la vista a efectos del poder contratar un nuevo Abogado que se hiciera cargo del recurso la Sala rechazó -en el mismo día señalado para la vista del recurso- la suspensión pedida lo que produjo la imposibilidad práctica de llevar a efecto la designación. 2. La Sección Primera de este Tribunal con fecha siete de mayo del corriente año, acordó poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisión en el presente asunto: 1ª) la regulada por el artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo; 2ª) La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.a), de la misma Ley por no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial; 3ª) La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)por no aparecer invocado el derecho constitucional que se dice vulnerado, y 4ª) la del artículo 50.2.
- b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida ley orgánica se concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que realizaran las correspondientes alegaciones.Dentro del mencionado término han presentado escrito de alegaciones el solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.En su escrito de alegaciones el solicitante del amparo, respecto de la primera de las causas de inadmisión propuestas, tras hacer algunas consideraciones que no son del caso sobre la forma de acreditación de la representación, acompaña con su escrito una copia autorizada de la escritura notarial.Entiende el solicitante de amparo que ha agotado los recursos procedentes en la via judicial y que invocó el derecho constitucional supuestamente vulnerado al promover un incidente de nulidad de actuaciones. Finalmente considera que el asunto presenta suficiente contenido constitucional por cuanto se ha violado su derecho a la tutela judicial efectiva.El Fiscal, por su parte, considera que concurren todas las causas señaladas en el acuerdo de este Tribunal e interesa por ello la inadmisión del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 322 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en forma imperativa que "los pleitos se verán el día señalado". Resulta de ello que la falta de la asistencia efectiva de las partes que han de intervenir no es motivo suficiente para la suspensión de la vista señalada salvo en aquellos supuestos expresamente admitidos por la Ley Procesal como determinantes de un motivo de suspensión. En este sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de que se suspenda la vista de los pleitos por causas relativas a las partes, y, dentro de éstas, relativas a sus defensores. Es cierto que el mencionado artículo 323 no expresa como causa legal de suspensión de la vista el que el Abogado de una de las partes se haya apartado de improviso de la defensa. Sin embargo, como ha señalado este Tribunal, entre otras, en la Sentencia de la Sala Primera de 18 de enero de 1985, la legalidad procesal ha de ser interpretada, en todo caso, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. El artículo 24.2 de la Constitución garantiza el derecho a la asistencia de Letrado. No parece que la interpretación dada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial a la petición formulada por el solicitante de amparo, con la suficiente antelación, haya sido la más favorable para la efectividad de su derecho fundamental. Esta circunstancia se une a la absoluta falta de motivación de las providencias habidas y al dato de que la Sala, en el Fundamento II in fine de la Sentencia, alega la incomparecencia de la apelante en la vista del recurso como circunstancia determinante del fallo pronunciado.Todo ello lleva a entender que el presente asunto posee contenido constitucional, ya que, si bien la situación de indefensión fue originariamente creada por el letrado del actual solicitante de amparo, la decisión del Tribunal no favoreció la tutela efectiva de sus derechos. 2. Las consideraciones anteriores no permiten, sin embargo, adoptar la decisión de admisión, pues el actual solicitante de amparo no ha cumplido los requisitos que establece el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en sus apartados
- a)y e). El solicitante del amparo se limitó a pedir la suspensión de la vista ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con un escueto escrito en el que no justificaba sus pretensiones; y cuando se dictó la providencia que decretó no haber lugar a la pretendida suspensión de la vista, en 9 de enero de 1986, se aquietó ante ella, sin formular contra la misma recurso alguno y sin invocar en ese momento los derechos constitucionales cuya defensa ahora pretende. El hecho de que la providencia le fuera notificada el mismo día de la vista no es suficiente circunstancia impeditiva de la prosecución de un recurso de súplica, ni de la invocación de la lesión de derechos constitucionales. Como decíamos, la actual solicitante de este amparo adoptó una actitud pasiva y de aquietamiento. Consintió que se dictara la sentencia y sólo cuando esta le fue adversa intentó sin éxito una nulidad de actuaciones, en la cual, por primera vez, invocó el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.En estos términos es preciso reconocer que no han sido cumplidos los mencionados requisitos del artículo 44.1 y que ello hace inadmisible la presente demanda de amparo. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Matilde Jurado Torrico . Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 290-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 290/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a asistencia de Letrado: denegación de la suspensión de la vista. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Doña Matilde Jurado Torrico interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en apelación en autos de menor cuantía del Juzgado de Primera instancia núm. 18 de los de Madrid. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el articulo 24.1 de la C.E. en cuanto la Sala no accedió a la suspensión de la vista al no hacerse cargo el Abogado del asunto y con la intención de encontrar otro en sustitución de aquél. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web