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Sistema HJ - Resolución: AUTO 631/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 631/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 631/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:631A Sección Cuarta. Auto 631/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 555/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 555/1986 AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales, Dª María Cruz Gómez-Trelles Peláez, interpone -por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 1986- recurso de amparo en nombre y representación de D. Enrique Pinedo Blanco, D. Luis Martínez Pérez, D. Juan Luis Martínez Martínez, D. Manuel Gutiérrez Parra, D. José Antonio Navarro Mira, D. Francisco Sánchez Calderón de la Barca, D. Ismael Bendicho García, D. Amador Prieto Manzano, D. Fernando Maceda Fernández, D. Joaquín López Viella, D. José Clavero Orcal, D. Isidoro Cascante Geijo, D. Facundo Fernández López, D. Elías Juan J. Alonso de la Torre López, D.José Luis Busto Busto, D. Casimiro Sánchez García, D. Vicente González Nieto, D. Ignacio Calabuig Rubio, D. Francisco Torres Sánchez, D. Joaquín Rodríguez Pérez, D. Agustín Lumbreras Pino y D. Pablo Calero Abad. El recurso se dirige contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de abril de 1986 (not. el 28-4-86), dictada en recurso de suplicación nº 730/85, por entender que vulnera lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución (CE.), con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionanLos recurrentes vienen prestando servicios a la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), con antigüedad variable, ostentando en la actualidad la categoría profesional de Inspectores de Reclamaciones y Detasas. Por entender que el IV Convenio Colectivo de RENFE lesionaba sus intereses, reiteradamente solicitaron de la Autoridad Laboral que impugnase el citado Convenio, a través del procedimiento previsto en el art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, a lo que la autoridad administrativa se negó reiteradamente.Por fin, los hoy recurrentes en amparo interponen demanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, resolviendo la nº 5, que estima las demandas y condena a RENFE a que a las categorías profesionales de los actores les sea reconocido el nivel retributivo nº 8, previsto en el IV Convenio Colectivo.Recurrida la Sentencia en Suplicación por la Compañía demandada, el Tribunal Central de Trabajo dicta su resolución el día 10 de abril de 1986, que, estimando el recurso, revoca la resolución de instancia con una fundamentación que, en síntesis, es la siguiente:

  1. a)Procede modificar el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, suprimiendo de él -por predeterminar el fallo- las siguientes frases: "que la cláusula 8ª del IV Convenio Colectivo de Renfe incrementa el nivel salarial de 82 categorías profesionales, discriminando a los Inspectores de Reclamaciones y Detasas".
  2. b)Procede modificar asimismo el relato de hechos declarados probados en la instancia, sustituyendo las frases que cita por las siguientes: "las funciones de los Inspectores de Reclamaciones y del antiguo Verificador de Detasas contenidas en la Reglamentación son iguales que las previstas para los Inspectores de Reclamaciones y Detasas en el IV Convenio Colectivo de Renfe" .
  3. c)Asimismo, se modifican los hechos probados, suprimiendo las frases que se citan y se sostiene que, contra lo que afirmaban los demandantes, la categoría de Jefe de Estación no es la única desde la cual se puede ascender a los puestos de Inspectores de Reclamaciones y Detasas.
  4. d)En cuanto a los motivos de fondo, estima el Tribunal Central de Trabajo que no se ha producido la denunciada discriminación con la pretendida reclasificación y ascenso de 82 categorías profesionales -entre las que no se encuentra la de los demandantes. Ello es así, en primer lugar, porque no es discriminación tratar desigualmente a supuestos de hecho que son desiguales, y en el caso la categoría de los demandantes, perfectamente diferenciada, no ha sufrido perjuicio. En segundo lugar, porque la prueba de la irrelevancia del factor que ha originado la desigualdad- y, por tanto, la prueba de la desigualdad misma ha de ser especialmente rigurosa cuando se predica de la negociación colectiva, en que el tratamiento normativo ha sido logrado con la avenencia de los representantes de los interesados .Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera el art. 14 CE.:
  5. a)porque la Magistratura de Trabajo declaró en uno de sus Considerandos gue se había producido un ascenso de 82 categorías de trabajadores, excluyendo a la de los hoy demandantes, sin que esta exclusión tuviera justificación alguna, lo que constituye el supuesto de hecho de una discriminación. Este razonamiento del Juzgador, aunque aparezca en un Considerando, debe ser tenido como un hecho, y como tal, inmodificable por este Tribunal, que queda vinculado por él. En consecuencia, no puede decirse que no ha quedado probada la discriminación cuando la Sentencia de Magistratura la dio por probada.
  6. b)Además, no consideran que sea trascendente la modificación del relato de hechos probados, en el sentido de que es preciso superar un concurso oposición (para el ascenso a la categoría que ostentan los litigantes) desde la categoría de Jefe de Estación. Lo cierto es que, una vez logrado el ascenso, es usual que el trabajador ascendido sufra perjuicios salariales, de ahí que se evidencia la discriminación sufrida.
  7. c)No se ha probado en autos que exista un serio motivo que justifique la diferencia de tratamiento, y menos el ascenso de 82 categorías y no de la de los actores. Tampoco es admisible la argumentación del Tribunal Central de Trabajo de que las funciones desempeñadas por los actores no hayan sido modificadas por el IV Convenio Colectivo de RENFE, pues, al unirse las que corresponden al Inspector de Reclamaciones y al de Verificador de Detasas, lo cierto es que las funciones se han incrementado al doble, aumentando en proporción la responsabilidad.Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgándose el amparo que se pide, se declare la nulidad de la del Tribunal Central de Trabajo de 10 de abril de 1986, y se confirme la dictada en la instancia, reestableciéndose de este modo a los recurrentes en la integridad de su derecho. 2. Por Providencia de 11 de junio de 1986, se tiene por interpuesto recurso de amparo por D. Enrique Pinedo Blanco y veintiuno más, y por personado y parte en nombre y representación de los mismos a la Procuradora Sra. GÓmez-Trelles Peláez.Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme previene el art. 50.2.
  8. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). 3. El Fiscal, por escrito de 25 de junio de 1986, alega que del examen de la demanda de amparo y sentencias de Magistraturas y Tribunal Central de Trabajo, resulta que, al contrario de lo que afirman los demandantes, la sentencia del Tribunal Central de Trabajo examina y razona la ausencia de dicriminación del Cuarto Convenio Colectivo atacado, y por ello la cuestión planteada en el amparo carece manifiestamente de contenido constitucional por quedar reducida a mera legalidad ordinaria. Basta leer, añade, los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada para comprobar cómo el Tribunal Central de Trjabajo, interpretando la regulación anterior y el IV Convenio Colectivo de RENFE, llega a la conclusión de que los puestos de trabajo sometidos a comparación tienen funciones distintas e incluso existen razones de mayor responsabilidad para justificar el diferente tratamiento, lo que impide entender producida la lesión del derecho de igualdad.Estas afirmaciones, según doctrina del Tribunal Constitucional -auto 31-10-84, R.A. 475/84-, "podrían ser o no acertadas, pero no vulneran el principio de igualdad, pues correspornde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma". Más bien lo que subyace en la demanda de amparo es una diferencia de criterio con respecto al adoptado por el Tribunal Central de Trabajo, lo cual no es revisable en vía constitucional, porque, como se ha dicho también reiteradamente por el Tribunal Constitucional, éste no es una tercera instancia.En Consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.2.
  9. b)de la LOTC. 4. Dª María Cruz GÓmez-Trelles Peláez, Procuradora de los Tribunales, obrando en nombre y representación de D. Enrique Pinedo Blanco y 21 más, en su escrito de alegaciones, de fecha 1 de julio de 1986, insiste en su demanda y reitera que existe una situación "discriminatoria" de los recurrentes, y que el Tribunal Central de Trabajo confirma al revocar la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid que la había declarado, y que la sentencia del Tribunal Central de Trabajo revoca la de Instancia sin haber contradicho ni modificado el Considerando Sexto de dicha Sentencia, con lo que ha ignorado las consideraciones sentadas por el Magistrado, "a quo" a las cuales estaba vinculado en el proceso, cuyo desconocimiento es el que da lugar a la "desigualdad" y "discriminación" y produce la violación del art. 14 de la CE. por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. II. Fundamentos jurídicos 1. Se imputa a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que se impugna que consideró indebidamente como no probada una discriminación que sí existía, según la recurrente. Pero a este respecto hay que señalar la rotunda afirmación de aquella sentencia, fundada en la aplicación de los hechos, de que la discriminación no ha sido acreditada, pues a ello se opone la circunstancia de no haberse producido un incremento de responsabilidad de los actores que justificara el aumento retributivo, dado que las funciones que desempeñaban seguían siendo idénticas a las anteriores, y, de otro lado, el trato diferenciado se basa en diferencias cualitativamente relevantes entre la categoría de los actores y las demás reclasificadas.El cambio o actuación gue hizo el Tribunal Central de Trabajo de los hechos probados, respecto de la sentencia del Magistrado "a quo", lo razona debidamente, y no compete a este Tribunal Constitucional su revisión (art. 44.1.
  10. a)de la LOTC). 2. El juicio de igualdad presupone que los elementos o supuestos de hecho de esta comparación sean iguales; existente esta igualdad, sólo se vulneraría el derecho (art. 14 CE) cuando los datos que se consideren como determinantes de la diferenciación no aparezcan justificados o sean irrelevantes, es decir, no suficientes para justificar el resultado discriminatorio. Se exige, pues, que el tratamiento diferenciado tenga una base razonable.Consiguientemente, si se afirma que las categorías profesionales que los recurrentes pretenden comparar son diferentes (y se afirma incluso por estos que hay hasta 82), es claro que el tratamiento acorde con esta diferencia obedece a una causa razonable y justificada, sin que por ello se vulnere el principio de igualdad. Resulta, pues, carente de contenido constitucional el presente recurso y por ello procede su inadmisión, conforme a lo previsto en el art. 50.2.
  11. b)de la LOTC. La Sección acuerda, en consecuencia, inadmitir el recurso. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 555-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 555/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: categorías profesionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Enrique Pinedo Blanco y veintiún recurrentes más, interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid que condenaba a RENFE a reconocer el nivel 8 del IV Convenio Colectivo a los recurrentes, que tienen la categoría de Inspectores de Reclamaciones y Detasas. Invocan la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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