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Sistema HJ - Resolución: AUTO 633/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 633/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 633/1986, de 16 de julio ECLI:ES:TC:1986:633A Sección Tercera. Auto 633/1986, de 16 de julio de 1986. Recurso de amparo 566/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 566/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de mayo de 1986, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de Don Miguel Gutiérrez Aja, interpone recurso de amparo contra sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictada el 13 de marzo de 1985, en el recurso de apelación n° 82.432.Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen. 2. Aduce en primer lugar el recurrente que la sentencia recurrida fue notificada al Procurador el 5 de julio de 1985 y remitida al interesado "con toda premura". Pero, hallándose éste por entonces internado en la prisión de Santoña, por razones del régimen interno de la prisión no tuvo oportuna noticia de aquélla hasta que le fue notificada el 5 de mayo de 1986, sin que hasta esta fecha pudiera cursar instrucciones para su impugnación al Procurador y al Letrado.A continuación relata cómo el Gobernador Civil de Santander decretó la clausura de un bar de propiedad del recurrente, con fecha 23 de noviembre de 1972, a consecuencia de lo cual se le produjeron perjuicios, que el mismo evalúa detalladamente en la cantidad de 5.940.218 Pts. La decisión de la autoridad gubernativa fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de abril de 1976, promoviéndose seguidamente la reclamación de la indemnización correspondiente de tales perjuicios, más los intereses legales, que la Administración denegó. Recurrida la denegación, la Sentencia de la Sección primera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , de 17 de junio de 1982, estimó parcialmente el recurso, declarando el derecho del perjudicado a obtener una indemnización de 2.740.218 Pts. Apelada esta Sentencia por ambas partes, por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ahora impugnada en amparo, se redujo la cuantía de la indemnización a 1.657.5OOPts. 3. Entiende el solicitante de amparo que la indemnización finalmente acordada es claramente insuficiente, lo que intenta fundamentar en nuevas alegaciones de detalle, y que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe los artículo 24.1 y 2, en relación con el 9.1 y el 25.1, todos ellos de la Constitución, en cuanto viola el derecho a la presunción de inocencia, al rechazar ciertas partidas indemnizatorias sin fundamento alguno o en razón de un pretendido propósito del recurrente de aprovechar la ocasión para renovar el mobiliario, y vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional por la falta de imparcialidad en la justa apreciación y valoración de las pruebas. Asimismo considera que se ha infringido el art. 96 de la CE., en relación con el art. 50 del Tratado de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del que deduce la obligación de otorgar una satisfacción equitativa a la parte lesionada, lo que, a su vez, relaciona con lo dispuesto en los arts. 25.1 y 33.3 de la Constitución y en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, estimando por el contrario inaplicables al presente caso los arts. 1108 de dicho Código y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que además considera derogados por la Constitución.En virtud de lo cual, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la sentencia recurrida. 4. Por providencia de 11 de junio de 1986, se tuvo por presentada la demanda de amparo con los documentos acompañados y se tuvo por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, a quien se le hizo saber la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.- Haberse presentado la demanda fuera de plazo, artículo 50.1.

  1. a)en relación con el 44.2 de la L.O.T.C.; 2.- Carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, artículo 50.2.
  2. b)de la citada ley. Sí otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran procedente en orden a las indicadas causas de inadmisión.El Ministerio Fiscal en sus alegaciones hizo constar que, efectivamente, concurría la causa de inadmisión de la demanda por haberse interpuesto fuera de plazo; toda vez que el propio recurrente afirmaba en su escrito inicial que la sentencia objete del recurso de amparo se había notificado a su Procurador el 5 de julio de 1985 y la demanda se presentó el 27 de mayo de 1986. Procedía, pues, la inadmisión del recurso de amparo en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1.
  3. a)de la L.O.T.C.El recurrente insistió en su escrito de alegaciones que por hallarse internado en la prisión de Santoña no pudo dar instrucciones a su Procurador ni a su Abogado para la interposición del recurso y con cita de las sentencias de este Tribunal 42/1984, de 13 de octubre y 48/1984, de 4 de abril, solicita la admisión a trámite del recurso, haciendo también alegaciones sobre la procedencia de admitirlo por cuanto el contenido de su escrito justificaba plenamente una decisión del Tribunal y no se daba, en su criterio, la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  4. b)de la L.O.T.C. II. Fundamentos jurídicos 1. El artículo 43.2 de la L.O.T.C. dispone que "el plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial". Y el artículo 50.1.
  5. a)de la citada ley establece como causa de inadmisión del recurso "que la demanda se haya presentado fuera de plazo".El actor reconoce que ha transcurrido con exceso el plazo legalmente señalado para interponer el recurso y trata de justificarlo por su situación de internado en prisión que, según él y sin justificación alguna sobre este extremo, le impidió dar intrucciones al Procurador, a quien se le notificó oportunamente la sentencia. Cita sentencias del Tribunal sobre el derecho de defensa de las que pretende extraer la consecuencia de que ha de ser la notificación personal al recurrente, la que sirva de cómputo inicial para la interposición del recurso. Más lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, este Tribunal ha afirmado con reiteración, Auto 433/1984, de 26 de septiembre, por ejemplo, que "los actos procesales de notificación entendidos con el representante surten los mismos efectos que aquellos realizados con el representado, de acuerdo con las más elementales reglas de la representación". No es posible, por tanto, desconocer la caducidad del recurso que en modo alguno puede eludirse por una supuesta imposibilidad de comunicarse: con su Procurador que no se justifica ni puede deducirse de los hechos que expone sin concreción alguna.La demanda incide, pues, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  6. b)de la L.O.T.C. 2. La clara extemporaneidad en la presentación del recurso que produce su inadmisión, hace innecesario entrar en otras consideraciones sobre la concurrencia o no en el presente caso, de la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  7. b)de la L.O.T.C. que tambien se señaló en la providencia de 11 de junio de 1986. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por D. Miguel Gutiérrez Aja, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 566-1986 Fecha de resolución 16/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 566/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Miguel Gutiérrez Aja interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que revoca, en parte, la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y reduce la cuantía indemnizatoria asignable al recurrente, por cierre de establecimiento público acordado por Resolución de la autoridad gubernativa de Santander, que fue declarada nula por la Audiencia Territorial de Burgos. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 9.1, 24.1 y 2, y 25.1 de la C.E. y cita como infringido el art. 96 en relación con la Disposición derogatoria tercera de la C.E. y el art. 50 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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