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Sistema HJ - Resolución: AUTO 640/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 640/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 640/1986, de 23 de julio ECLI:ES:TC:1986:640A Sección Tercera. Auto 640/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 638/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 638/1985 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en el Registro de este Tribunal el 6 de julio de 1985, el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de don Nicolás González-Deleito y Domingo, interpone recurso de amparo basándose en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

  1. a)El recurrente, profesor adjunto numerario (hoy titular) de Derecho Procesal, fue elegido Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Complutense, en febrero de 1983. En el mes de septiembre del mismo año fue apartado de las enseñanzas de licenciatura para el curso 1983-84 y también, de hecho, de la dirección del Departamento, esto último por acuerdo no notificado, cuando lo cierto es que cumplía la edad de jubilación el 4 de octubre siguiente y la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, en 29 de julio de 1983, le había concedido una prórroga en el servicio activo hasta completar tres trienios como funcionario de carrera. En cambio, otro Profesor del Departamento, jubilado por edad en octubre de 1982, había seguido impartiendo clases de licenciatura durante el curso 1982-83 y dirigiendo el Departamento de Derecho Procesal hasta mayo del mismo año, en que el recurrente tomó posesión de dicho cargo.
  2. b)Contra el acuerdo no notificado por el que se le despojaba de la dirección del citado Departamento, interpuso el Sr.González-Deleito recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que fue desestimado por sentencia de 2 de marzo de 1985 de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmada en apelación por otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 29 de mayo de 1985.
  3. c)Estima el recurrente que han sido violados los derechos contenidos en los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución, violaciones atribuibles a interpretación errónea de los órganos judiciales intervinientes; los dos primeros, por cuanto se le negaron los beneficios reconocidos un año antes a su predecesor en la dirección del Departamento, de modo arbitrario, sin expediente y expresión de causa justa y sin notificación siquiera del acuerdo adoptado al respecto; el segundo, porque las resoluciones judiciales recaídas le sumen en indefensión, ya que vienen a considerar normal que un acto administrativo pueda dejar de ser notificado al afectado, con el evidente propósito de que éste no pudiera ejercitar los recursos propios del caso.Por todo ello, la representación del recurrente solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones, actos o decisiones impeditivas de los mencionados derechos constitucionales, con restablecimiento pleno de los mismos hasta el vencimiento de la prórroga en el servicio activo concedida al recurrente por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, prórroga que dice no iniciada por efecto de las ilegalidades denunciadas. 2. Por providencia de 11 de septiembre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda requerir a la representación del recurrente para que, en el plazo de diez días, aporte copia, traslado o certificación de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid a que se hace referencia en el escrito de demanda, requerimiento que es cumplimentado dentro de plazo. 3. Por providencia de 9 de octubre siguiente, la Sección acuerda conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimaren pertinente, en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el artículo 50.2.
  4. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C.). 4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que el artículo 23 de la Constitución, que es una especificación del principio de igualdad formulado en el artículo 14, se limita al ámbito de los cargos de representación política, y que la existencia de Corporaciones públicas no territoriales no permite reconocerles en este punto un significado constitucional del mismo nivel. En cuanto al principio de igualdad "stricto sensu", proclamado en el artículo 14 de la Constitución -añade-, éste prohibe la discriminación, pero no la diferencia de trato siempre que esté basada en una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable aportar el adecuado término de comparación en que se apoya el supuesto agravio discriminatorio. En el presente caso no se ha acreditado la existencia de otro u otros funcionarios que se encontraran en la misma situación y condiciones que el recurrente, pues solamente aparece una tímida alusión a otro profesor pero sin constancia ni prueba alguna, como razonan las dos sentencias que, en primera instancia y en apelación, rechazaron las pretensiones del recurrente. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Norma fundamental, lo cierto es que el demandante de amparo tuvo acceso al proceso y oportunidad de alegar y probar, con todas las garantías, lo que estimó conveniente en relación con los actos administrativos considerados por él discriminatorios, obteniendo de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo una respuesta de fondo jurídicamente fundada, con lo que ha quedado satisfecho su derecho a la tutela judicial. En virtud de lo cual el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por incurrir en la causa prevista en el artículo 50.2.
  5. b)de la L.O.T.C. 5. Por su parte, la representación del recurrente ratífica totalmente el escrito de demanda de amparo y aduce que la demanda no carece de contenido constitucional. De un lado -insiste-, es clara la violación de lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la Constitución cuando, siguiendo un criterio contrario al aplicado un año antes respecto de otro profesor del Departamento, se cesó al recurrente en la dirección del mismo mediante un acuerdo todavía no notificado y sin que aquél convocase elecciones conducentes a su sustitución, constando en el Decanato de la Facultad y en el Rectorado de la Universidad testimonio de la prórroga en el servicio activo concedida al hoy recurrente. Por otro lado -añade-, es evidente la infracción del derecho a la tutela efectiva de éste, ya que la falta de notificación de la ilegal decisión adoptada el 4 de octubre de 1983, que le apartó de la dirección del Departamento de Derecho Procesal, revela el propósito de colocarle en situación de indefensión, y la Audiencia Territorial y el Tribunal Supremo mantienen esa indefensión al desestimar las pretensiones del recurrente arguyendo que no se ha citado un caso concreto de discriminación, pese a que siempre se mencionó dicho caso. Por ello e invocando una interpretación generosa y abierta de los preceptos constitucionales, la representación del recurrente solicita la admisión a trámite del recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Cualquiera que sea el ámbito funcional a que se refiere el articulo 23.2 de la Constitución, cuestión que no es preciso abordar aquí, lo cierto es que la alegación relativa a la infracción de dicho precepto debe examinarse conjuntamente con la que se refiere a la supuesta violación del artículo 14, del que aquél constituye una especificación, pues en ambos casos lo que se denuncia es una discriminación en cuanto a la ocupación o mantenimiento de un cargo público.En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual se infringe el derecho constitucional a la igualdad ante la ley cuando las normas jurídicas son aplicadas de manera distinta a dos o más personas que se hallan en una situación sustancialmente igual, sin que dicha diferencia de trato tenga una justificación objetiva y razonable. Pero, para constatar la existencia de tal infracción, es preciso que quien aduce la discriminación aporte, de manera precisa, el término de comparación consistente en una situación sustancialmente igual, que permita deducir que la desigualdad producida carece de justificación. Por otra parte, como es también doctrina reiterada de este Tribunal, aquél a quien se aplica estrictamente la legalidad vigente no puede alegar la violación de su derecho a la igualdad por el mero hecho de que, por las razones que sean, no se haya aplicado dicha legalidad a la persona o personas con cuya situación compara la suya.En el presente caso, el recurrente no ha aportado, ni ahora ni en las sucesivas instancias jurídicas previas a este recurso de amparo, como ponen de relieve las sentencias de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid y Tercera del Tribunal Supremo a que se alude en la demanda, las precisiones necesarias para que pueda constatarse la sustancial igualdad de la situación jurídica de aquel con quien se compara, a los efectos de la ocupación del cargo público que pretende. Pero, sobre todo, jubilado el recurrente el 4 de octubre de 1983, al inicio mismo del curso académico correspondiente, como ratificó la resolución de 8 de noviembre de 1983 de la Dirección General de la Deuda y Clases Pasivas a que se refiere expresamente la sentencia de primera instancia, es claro que el acuerdo no notificado por el que se le apartó de la dirección de su Departamento, e incluso su cese en el ejercicio de las funciones docentes de licenciatura, suponían, como declara la citada sentencia, "una conformación intrínseca de su propia situación", y en consecuencia no procede en ningún caso exigir un trato diferente al que la normativa vigente impone, bajo el pretexto de que ello supone una desigualdad de trato. 2. Del mismo modo, carece de todo fundamento la alegada infracción del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, pues, aunque el acuerdo que impugna no le haya sido notificado, y con independencia de que ello constituya una infracción legal que no puede ser revisada en este especial recurso de amparo, como no podía serlo en la vía judicial por el cauce elegido del procedimiento regulado en la Ley 62/1978, lo cierto es que accedió a un proceso en el que fueron examinadas, en cuanto al fondo, sus pretensiones de nulidad de dicho acuerdo fundadas en la presunta infracción de derechos fundamentales. Cosa distinta es que los órganos judiciales competentes no estimaran tales pretensiones. Pero ello no produce indefensión ni conculca el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto este Tribunal, se satisface también plenamente cuando se obtiene de aquellos órganos una respuesta desestimatoria de las peticiones de las partes, siempre que sea fundada en derecho, como sucede en el presente caso. 3. Dada la ausencia de todo indicio de violación de derechos fundamentales, imputable a los actos y resoluciones recurridos, la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.2.
  6. b)de la L.O.T.C., implica la inadmisión del recurso. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de don Nicolás González-Deleito y Domingo, y el archivo de las actuaciones . Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 638-1985 Fecha de resolución 23/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 638/1985 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación; jubilación forzosa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Nicolás González Deleito y Domingo interpone recurso de amparo contra Sentencia de 29 de mayo de 1985 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo confirmatoria de Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria de demanda contra despojo del cargo de Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Complutense. Invoca los arts. 14, 23.2 y 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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