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Sistema HJ - Resolución: AUTO 669/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 669/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 669/1986, de 30 de julio ECLI:ES:TC:1986:669A Sección Tercera. Auto 669/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 287/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 287/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 17 de marzo de 1986, tiene entrada en el Registro de este Tribunal demanda de amparo interpuesta por don José Luis Muñoz Pinedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en la que solicita la declaración de nulidad del auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 1986, que inadmitió el recurso de casación deducido oportunamente contra sentencia de 29 de abril de 1985 de la Audiencia Provincial de Teruel. 2. Los antecedentes que sirven de base al presente recurso de amparo son, en síntesis,los siguientes:

  1. a)Por sentencia de 29 de abril de 1985, la Audiencia Provincial de Teruel condenó al hoy recurrente,como autor responsable de un delito de receptación con ánimo de lucro (artículo 546, bis,a), párrafo 1º, del Código Penal), a la pena de 4 años y 2 meses de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas. Los hechos que motivaron esta condena consisten en que el recurrente "adquirió, en la localidad de Alcañiz, a sabiendas de su ilícita procedencia y con ánimo de obtener provecho para sí, de persona o personas desconocidas" una considerable cantidad de aparatos de sonido y ordenadores provenientes de delitos contra la propiedad.
  2. b)Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación que formalizó en un único motivo ppr infracción de ley al amparo del artículo 849, 1º de la L.E.Cr., por entender que la Audiencia había aplicado erróneamente el artículo 546 bis a), 1º, del Código Penal ya que en el resultando de hechos probados "no se alude para nada al hecho de que se haya po dido conocer con certeza que los objetos que obraban en poder del procesado José Luis Muñoz Pinedo fueron los que habían sido sustraídos del establecimiento comercial y del Colegio de la Inmaculada ubicados en Alcañiz".
  3. c)La Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de febrero de 1986, inadmitió el recurso de casación sosteniendo que era aplicable el número 3 del artículo 884 L.E.Cr., que prevé la inadmisión de los recursos "cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos". Supuesto que se da en el presente caso al declarar la sentencia de la Audiencia Provincial que el recurrente hizo la adquisición de los efectos en cuestión "a sabiendas de su ilícita procedencia" y fundarse el recurso de amparo en la falta de certeza respecto del origen de los mismos. 3. La representación del recurrente en amparo estima que el mencionado auto del Tribunal Supremo produce indefensión a su representado al desconocerle su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE.), ya que se le ha condenado sin haber quedado probado que los artículos por él adquiridos fueran exactamente los sustraídos y denunciados posteriormente. Incidentalmente alega también la lesión del artículo 24.2 de la Constitución, sin manifestar los fundamentos de tal afirmación. 4. Por providencia de 4 de abril de 1986, la Sección 3ª de la Sala Segunda de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1.b), en relación al 44.1.c), y 50.2.b), todos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.). Asimismo acuerda que, una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, resolverá lo procedente respecto a la suspensión solicitada. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 25 de abril de 1986, interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Entiende, por un lado, que, en la medida en que el auto recurrido ha aplicado correcta y fundadamente el derecho procesal, no resulta impugnable desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva. Asimismo estima que no cabe pensar en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque la sentencia de la Audiencia Provincial ha valorado, en el marco del artículo 741 de la L.E.Cr., la prueba descrita en el primer resultando y en el primer considerando. En todo caso -agrega-, el recurrente no habría dado cumplimiento, por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 24.2 de la Constitución, a la exigencia del artículo 44.1.
  4. c)de la L.O.T.C., al no haber invocado en el proceso previo el derecho constitucional presuntamente vulnerado. 6. Por su parte la representación del recurrente, en escrito presentado el 5 de mayo último, reitera los puntos de vista ya expuestos en la demanda, alegando que no podía haber invocado previamente el derecho constitucional vulnerado puesto que contra la inadmisión del recurso de casación por infracción de ley no cabe recurso alguno. 7. En escrito presentado el día 4 del presente mes, el recurrente se dirige a este Tribunal en demanda de que se aclare su situación, ya que, según le ha informado su abogado,el recurso de amparo ha sido admitido y sin embargo la sentencia condenatoria se ha ejecutado, y solicita permanecer en libertad en tanto no se resuelva el recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo incurre, en primer lugar, en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c), ambos de la L.O.T.C., en lo que se refiere a la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.). Esta violación no tendría su origen en la inadmisión del recurso de casación por el auto del Tribunal Supremo recurrido, sino en la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 29 de abril de 1985, y, en consecuencia, el demandante debería haber invocado la presunta lesión del derecho constitucional al formalizar el recurso de casación, cosa que, de acuerdo con sus propias alegaciones, no ha hecho. 2. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución por el auto que inadmite el recurso de casación, es de aplicación el artículo 50.2.
  5. b)de la L.O.T.C., pues la demanda carece, en este aspecto, de contenido que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Ello se desprende de la fundamentación del único motivo del recurso de casación, que da lugar al auto recurrido y que se basa en la inaplicación del artículo 546 bis a), párrafo 1º, del Código Penal por entender que en el resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel no se alude al hecho de que se haya podido conocer con certeza que los objetos que obraban en poder del recurrente fueran los sustraídos del establecimiento comercial y del Colegio ubicados en Alcañiz. Como justamente señala el auto recurrido, tal fundamentación contiene una alegación jurídica en notoria contradicción con los hechos probados. En efecto, tanto la expresión "a sabiendas", utilizada en el re sultando primero de la sentencia el procesado adquirió los efectos "a sabiendas también de su procedencia ilícita",como la de "conocer con certeza", empleada por el demandante en la formalización del recurso de casación, constituyen sinónimos de la expresión "con conocimiento" contenida en el artículo 546 bis
  6. a)del Código Penal. En los tres casos se hace referencia al dolo propio de este delito utilizando términos que no se diferencian en su significación. En consecuencia, un motivo de casación fundado en matices de redacción cuya apreciación, lógicamente, no podría modificar la fundamentación jurídica de la sentencia, da lugar a la aplicación justificada del artículo 884, 3º de la L.E.Cr., y por ello no puede calificarse al auto recurrido de decisión judicial no fundada en derecho, susceptible de vulnerar el artículo 24.1 de la Constitución. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de don José Luis Muñoz Pinedo, y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciamiento sobre la suspensión solicitada. Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 287-1986 Fecha de resolución 30/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 287/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Luis Muñoz Pinedo interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la admisión de recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel por delito de receptación. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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