← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 676/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 676/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 676/1986, de 30 de julio ECLI:ES:TC:1986:676A Sección Cuarta. Auto 676/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 448/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 24 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Ángel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Pedro Garcia Bea contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 27 de marzo del presente año, pidiendo la declaración de nulidad de esta resolución, así como de la Sentencia en ella confirmada, dictada por el Juzgado de Distrito nº 2 de Benidorm el día 10 de julio de 1985. Aún sin una clara diferenciación respecto de la fundamentación jurídica de su pretensión, los hechos expuestos por la representación actora, y que resultan relevantes para este procedimiento, son, en síntesis, los que siguen. La representación de Dª. Concepción Nouvilas Larrad interpuso contra el recurrente actual demanda de juicio de cognición en acción de resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad, alegando a estos efectos necesitar la vivienda arrendada al señor García Bea para un hijo suyo que, por motivos de salud, debía residir en la costa el mayor tiempo posible. En la demanda y en la escritura de poder se señalaba el estado de casada de la actora y se aportaban, también, certificados médicos acreditativos de la necesidad invocada. El día 10 de julio de 1985 se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito I número 2 de Benidorm estimando la demanda presentada y declarando haber lugar a la resolución del contrato, condenando al demandado al desalojo de la vivienda en el plazo legalmente dispuesto. Frente a la anterior resolución interpuso la representación del hoy demandante recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 27 de marzo del año en curso, desestimando la pretensión del recurrente y confirmando en un todo la resolución dictada en Primera Instancia.La fundamentación en Derecho de la queja constitucional se formula invocando los derechos declarados en el artículo 24 de la Constitución y aduciendo que las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia conculcaron dichas sitúaciones subjetivas. Tales supuestas lesiones pretenden hacerse derivar de las siguientes irregularidades procesales:

  1. a)No haber sido ratificado ni adverado un certificado médico expedido por facultativo y en el que se acreditaría la necesidad invocada por la arrendadora, supuesto defecto éste que en la demanda de amparo se liga a la inexistencia de aquella necesidad, constatable en virtud del dictamen médico obrante en los autos como prueba pericial.
  2. b)Haberse incurrido en una "supuesta clara falsedad documental" (sic) por la entonces demandante, quien se presentó como mujer casada no obstante estar, en realidad, legalmente se parada. Tal pretendida ocultación de estado se debería -en opinión del recurrente-, a la voluntad de la actora en orden a no revelar que, según constaría en escritura pública de capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales, aquélla era propietaria de "un solar en Guardamar, zona costera, donde existía un chalet". Dice el recurrente que tal falsedad documental se puso de manifiesto ante el Juzgado de Distrito, pese a lo cual el juzgador pasó por alto este alegato "con el agravante de que, a causa de esta mentira, se le privó a esta parte en primera instancia de una serie de pruebas en orden a defender su derecho e interés legítimo".
  3. c)De otra parte, la Sentencia dictada en apelación habría incurrido en violación del derecho del señor García Bea a obtener una tutela judicial efectiva. Esto sería así teniendo en cuenta que, en virtud de la prueba practicada en segunda instancia, habría quedado demostrada la adjudicación a la actora del referido solar y también el hecho de que ésta destruyó la vivienda en él existente antes de requerir judicialmente la rescisión del contrato pero con posterioridad, sin embargo, al requerimiento notarial dirigido al señor García Bea para el desalojo de la vivienda arrendada. "A pesar de todas estas demostra ciones" -se dice- la Audiencia Provincial confirmó la Sentencia recurrida "violando de esta forma el derecho a una tutela judicial efectiva".
  4. d)Se concluye afirmando, pues, que tanto en primera como en segunda instancia no se tuvo en cuenta la invocada falsedad documental, lo que -se reitera- habría supuesto la privación para el recurrente actual de "una serie de pruebas tendentes a defender su derecho". De otra parte, se habría dado la categoría de documento auténtico "a dos documentos que fueron expresamente impugnados y que no resultaron confirmados por el resto de las pruebas" y se habría, en fin, estimado la demanda sin que la invocada necesidad quedase en absoluto demostrada, habiéndose acreditado, más bien, que la actora poseía otra vivienda al tiempo del requerimiento notarial de desalojo y que la misma incurrió, por lo demás, en deslealtad procesal al pri var a la representación del señor García Bea de medios de defensa que hubiera podido utilizar en primera instancia.Se suplica se declare la nulidad de la resolución im pugnada, "extendiendo los efectos de esta nulidad (...) también a la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito número 2 de Benidorm". 2. Mediante Providencia del dia 21 de mayo, la Sección Cuarta acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al demandante y al Ministerio Fiscal para que, a tenor de lo dispuesto en el art.50 de la Ley Orgánica del Tribunal, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisibilidad previstos en los apartados 1.
  5. b)y 2.
  6. b)del citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación, la primera de dichas causas, con lo dispuesto en el art. 44.1.
  7. c)de la misma Ley Orgánica. 3. Con fecha 4 de junio presentó sus alegaciones la representación actora. Por lo que se refiere a la posible falta de invocación del derecho fundamental supuestamente violado, se afirma que tal invocación se produjo tanto ante el Juzgado de Distrito como ante la Audiencia Provincial de Alicante en lo que se refiere a la pretendida falta de la tutela judicial efectiva. Se admite que no se citó de modo expreso el precepto "vulnerado",si bien la protesta por la violación del derecho en él reconocido si se habría cumplido y, con ella, la exigencia establecida al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, añadiéndose que sería de tener en cuenta la doctrina establecida en las Sentencias de este Tribunal números 11 y 47 del año 1982. Por lo demás, el recurso de amparo se ha interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante y es lo cierto que, al imputarse la lesión al acto final del procedimiento, no ha habido oportunidad de invocar formalmente el derecho violado, siendo de aplicar la doctrina establecida en la Sentencia de este Tribunal 50/1982. En segundo lugar, en cuanto a la apuntada posible carencia de contenido constitucional de la demanda, ha de señalarse que la Sentencia recurrida en amparo ha pasado por alto todas las actuaciones irregulares ya expuestas, provocando así la desprotección de quien recurre. Así, tras reiterar las irregularidades aducidas en la demanda de amparo, se afirma que la Sentencia impugnada, lejos de tutelar al demandante, estimó y protegió todas estas actuaciones y privó a quien recurre, haciendo caso omiso de una supuesta falsedad documental, de una serie de pruebas tendentes a defender su derecho en primera instancia, cosa que hubiera hecho de haber conocido la condición real de la actora, dándose, de otra parte, categoría de auténticos a dos documentos expresamente impugnados, no adverados y no confirmados por las demás pruebas, de tal forma que no quedó en absoluto demostrada la necesidad invocada, pasándose por alto, en fin, la evidente deslealtad procesal de la parte contraria al privar a ésta de medios de defensa en primera instancia. Se pide, en consecuencia, se admita el presente recurso de amparo. 4. Con fecha 6 de junio presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En primer lugar, el actor no acredita haber invocado formalmente el derecho fundamental que se dice violado en el momento procesal adecuado, que fue el de la interposición del recurso de apelación, ya que la violación se produjo, según afirma, en la Sentencia del Juzgado de Distrito. Por ello, concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.
  8. b)de la LOTC en relación con lo dispuesto en el art. 44.1.
  9. c)de la misma Ley Orgánica. De otra parte, la demanda carece de contení, do constitucional, siendo las alegaciones del actor una crítica a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas, crítica que confunde la vía constitucional con la impugnatoria ordinaria, queriendo convertir a este Tribunal en una tercera instancia. Así, la supuesta contradicción entre las pruebas practicadas no podría oponerse a lo resuelto por el órgano judicial, que estudió dichas pruebas y llegó, a partir de ellas, a unas conclusiones razonadas. La impugnación de dos documentos presentados por la parte contraria carecería de entidad constitucional por no afectar a la tutela judicial, ya que no toda irregularidad procesal tiene dimensión constitucional y porque, de otro lado, dichos documentos han sido aseverados por el dictamen pericial del médico forense y es en éste en el que el órgano judicial fundamentó su apreciación y decisión de un modo suficientemente razonado. Por último, tampoco poseen relevancia los alegatos dirigidos a afirmar que la demandante en el procedimiento que antecede era propietaria de otra vivienda y que su condición legal era la de separada. La Sala de apelación declaró probado que dicha segunda vivienda no existía y, en lo que se refiere a la condición de separada de la demandante, se trataba de un dato conocido por el hoy recurrente quien, al contestar a la demanda, alegó como excepción la falta de legitimación activa por no estar acreditado que la demandante fuese propietaria de la vivienda, siéndolo su marido, del que se hallaba separada. La Sentencia que se impugna, en definitiva, es una respuesta razonada, motivada y fundada jurídicamente, al término de un proceso en el que el actor ha alegado lo que ha estimado conveniente, ha practicado las pruebas atinentes a su pretensión y ha recibído una respuesta jurídica. Por todo ello, se pide se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por concurrir en ella las reseñadas causas de inadmisión. II. Fundamentos jurídicos 1. En la Providencia dictada el día 21 de mayo se puso de manifiesto a la representación actora la posible concurrencia en su recurso de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haber realizado la invocación formal del derecho que dice hoy defender tan pronto como, conocida la violación, hubiere habido lugar para ello (art. 44.1.C, en relación con el art. 50.1.b, de la LOTC) y en poder considerarse su pretensión, de otra parte, carente de contenido constitucional (art. 50.2.b de la -misma Ley Orgánica). 2. Respecto a la no invocación del derecho vulnerado es de señalar que si bien la Sentencia a la que se imputa por el recurrente la producción de las lesiones de los derechos fundamentales alegadas es la de 27 de marzo de 1986, dictada en apelación, es claro que, estando al relato fáctico que en la demanda se hace, tales supuestas violaciones se habrían producido ya por la Sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Benidorm, y también lo es, por lo tanto, que el recurrente tuvo ocasión, al interponer su recurso frente a esta última resolución, de ha cer valer ante la Audiencia Provincial los Derechos Fundamentales que hoy invoca. En sus alegaciones expuestas en el trámite abierto por la Providencia del día 21 de mayo, la representación actora no ha acreditado en modo alguno haber cumplido, en su momentó, con la carga que establece el art. 44.1.
  10. c)de la LOTC pa ra preservar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional. Ni resulta satisfactorio a tal efecto lo alegado en orden a que tanto en primera como en segunda instancia se hizo valer "la injusticia cometida" ni, de otra parte, es de acoger lo también expuesto por el demandante respecto de la supuesta falta de ocasión procesal para defender, ante la jurisdicción ordinaria el derecho fundamental que hoy motiva su queja. La invocación formal que pide el art. 44.1.
  11. c)de la LOTC no queda cum plida, como es claro, cuando lo alegado ante los órganos judiciales sea sólo expresivo de una protesta o disconformidad, sin engarce constitucional con el contenido de sus resoluciones, y el actor, según queda dicho, no ha acreditado haber cumplido en forma dicha exigencia. El momento para hacerlo fue por lo demás, el de la interposición por el entonces demandado del recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia pues, reiterando lo ya observado, las violaciones de derechos supuestamente padecidas habrían de imputarse a dicha resolución, respecto de la cual la dictada por la Sala competente de la Audiencia Provincial sólo tuvo un estricto carácter confirmatorio. Tampoco por ello es consistente lo argüido por el recurrente en sus alegaciones en orden a como, al reprocharse la violación sufrida al acto final del procedimiento, no habría habido momento procesal hábil para realizar la invocación cuya falta es ahora de apreciar y, con ella, la correspondiente cau sa de inadmisibilidad del presente recurso. 3. Concurriendo en el presente recurso la causa deinadmisión antes examinada no procede entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 448-1986 Fecha de resolución 30/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 448/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Pedro García Bea interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Benidorm núm. 2, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, que estima una demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de un apartamento por causa de necesidad. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.