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Sistema HJ - Resolución: AUTO 680/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 680/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 680/1986, de 30 de julio ECLI:ES:TC:1986:680A Sección Tercera. Auto 680/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 524/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 524/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 17 de mayo de 1986, el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre de Don José Bernardo Fernández Baizan, interpuso recurso de amparo contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmada en apelación por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985, y contra esta última. El recurso se fundamenta en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:El recurrente afirma ser dueño de una corralada, aneja a edifidación de su propiedad, sita en la localidad de Llamas, Concejo de Aller (Asturias), que le fue vendida por una hermana suya según consta en escritura pública. En su día procedió al cierre de la corralada y, advertido de la necesidad de obtener licencia para ello, la recabó del Ayuntamiento. Durante la información pública algunos vecinos presentaron reclamaciones contra el cierre y la Corporación Municipal, sin darle audiencia en el expediente acordó, por resolución de la Comisión Municipal Permanente de 11 de enero de 1983, denegar la licencia por la condición pública de terreno cercado. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otra de 1 de febrero siguiente.Ambas resoluciones fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa por el hoy solicitante de amparo que las consideraba nulas tanto por razones de forma, al habérsele negado la audiencia en el expediente causándole indefensión, como por razones de fondo, por entender que la Administración carece de competencia para pronuciarse sobre la titularidad dominical del terreno cercado que es de su propiedad y no de dominio público. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, desestimó el recurso interpuesto por sentencia de 11 de febrero de 1984, ahora impugnada. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985, que también se recurre en amparo. 2. Alega el recurrente que se le ha producido indefensión, con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en primer lugar, por cuanto los actos administrativos impugnados se dictaron omitiendo la apertura de un período probatorio y la audiencia al interesado, indefensión ésta que no puede entenderse subsanada po las posibilidades probatorias que ofrecen las instancias judiciales, habida cuenta la inmediatez de la Administración municipal, de que aquellas instancias carecen, lo que de hecho impide al recurrente proponer ante la Audiencia y más aún ante el Tribunal Supremo pruebas que pueden resultarle muy costosas; en sequndo lugar, porque las sentencias ahora recurridas, al confirmar aquellos actos administrativos, vienen a pronunciarse sobre cuestiones relativas a la propiedad, que no competen a los Tribunales Contencioso-Administrativos, privándole de momento de su derecho dominical.Por estas razones, solicita el recurrente de este Tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y reconozca su derecho a que se dicten otras que declaren la nulidad de los actos administrativos que han omitido los trámites esenciales de prueba y audiencia y la incompetencia del Ayuntamiento para definir la naturaleza jurídica de los terrenos. 3. La Sección por providencia de 28 de mayo de 1986, tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, a quien se requirió para que acredite la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985 y para que presente las copias de las resoluciones administrativas objeto del recurso contencioso administrativo en que se han dictado las sentencias recurridas en amparo. Asimismo se le hizo saber la posible concurrencia en su demanda de la causa de inadmisión del artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.): carecer manifiestamente de contenido que justifique una resolución del Tribunal Constitucional. Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el artículo 50 de la L.O.T.C, el plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen procedentes.El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 13 de junio de 1986, evacuando el trámite conferido, alegó que procedía declarar la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.
  2. b)de la L.O.T.C. toda vez que la cuestión planteada en amparo es de mera legalidad ordinaria y ha sido resuelta por los Tribunales competentes de la jurisdiccicjn contencioso-administrativa, por sentencias razonadas y fundadas jurídicamente dictadas "en un proceso seguido en dos instancias en las que el recurrente intervino, sin limitación alguna para alegar y probar, bajo el principio de contradicción, y con todas las garantías que, por ello, no le han producido indefensión y han satisfecho su derecho a la tutela judicial".El recurrente por escrito fechado el 12 de junio de 1986, acompañó certificación del Sr. Secretario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, acreditativa de que la sentencia de 23 de diciembre de 1985 le había sido notificada el 22 de abril de 1986 y aportó las copias de las resoluciones administrativas del Ayuntamiento de Aller (Asturias) que se le habían solicitado. En cuanto a la admisibilidad del recurso, insistió en su procedencia por dos razones: porque en el expediente administrativo se habían omitido dos trámites legalmente necesarios que afectaban a su derecho de defensa -el de prueba y el de audiencia al interesado-; y porque el Ayuntamiento carecía de competencia para pronunciarse sobre la naturaleza pública o privada de los terrenos objeto de la licencia de obras que había solicitado. Y al desconocerse estos derechos por las sentencias dictadas por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, que confirmaron los actos administrativos recurridos, era procedente admitir el recurso de amparo para restablecer al recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución. II. Fundamentos jurídicos 1. Acreditada por el recurrente mediante la correspondiente certificación la fecha de notificación de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1985, que tuvo lugar el 22 de abril de 1986, la presentación de su demanda de amparo en este Tribunal el 17 de mayo siguiente, cumple el requisito del plazo establecido en el número 2 del artículo 43 de la L.O.T.C. 2. La omisión de los trámites de prueba y de audiencia al interesado en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Aller, sobre la licencia de obras pedida por el recúrrente para legalizar las que había realizado relativas al cierre de unos terrenos anejos a un edificio de su propiedad, ha sido objeto del recurso interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo resuelto por sentencia de 11 de febrero de 1984 que confirmó la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al conocer de la apelación interpuesta por el recurrente, por sentencia de 23 de diciembre de 1985. Agotada sin éxito la vía judicial, el recurrente reproduce en este recurso de amparo tanto el tema de la indefensión que se le produjo en el expediente administrativo, como la incompetencia para resolver en el mismo la naturaleza pública o privada de los terrenos en que se había realizado la obra cuya licencia solicitaba.Mas lo cierto es que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, resuelve ambos problemas a través de un detallado estudio de los hechos a los que aplica los fundamentos jurídicos que estima procedentes; y que, apelada la sentencia, tras nuevo análisis de los hechos, las pruebas practicadas y el derecho aplicable, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo confirma en todas sus partes la sentencia apelada.En estas circunstancias, es claro que no se ha producido la infracción del artículo 24 de la Constitución que denuncia el recurrente. Las cuestiones por él planteadas han sido objeto de un proceso en el que, a través de dos instancias, con todas las garantías legales y sin limitación alguna de alegaciones y prueba, ha obtenido de los Tribunales competentes una respuesta fundada en derecho, sin que el resultado adverso para sus pretensiones pueda confundirse con la falta de tutela judicial efectiva que denuncia y que se le ha dispensado en la forma garantizada por el artículo 24 de la Constitución. No hay, pues, infracción de derecho constitucional alguno que haya de restablecer este Tribunal y de ahí que la demanda incida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
  3. b)de la L.O.T.C. Lo mismo hay que decir en cuanto a sus alegaciones sobre la titularidad dominical de los terrenos que no es cuestión resuelta en el expediente administrativo, ni en las sentencias en que fue revisado, más que desde el ángulo de la licencia de obras solicitada por el recurrente, el cual puede obtener la defensa de ese derecho, ejercitando las acciones correspondientes ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil y, no a través de un recurso de amparo en este Tribunal Constitucional. En razón de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribuna les D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre de D. José-Bernardo Fernández Baizan, y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 524-1986 Fecha de resolución 30/07/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 524/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Bernardo Fernández Baizán interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en recurso sobre demolición de cierre de corralada en Llamas-Aller (Asturias). Invoca como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a la no causación de indefensión consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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