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Sistema HJ - Resolución: AUTO 701/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 701/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 701/1986, de 17 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:701A Sección Segunda. Auto 701/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 199/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 199/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 24 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, "Cerámica Cáscales, E. de Artacho y F. Cáscales, SL", contra la Sentencia de 22 de noviembre de 1985, dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para el presente proceso, pueden resumirse como sigue:

  1. a)Por Decreto 3283/1962, de 29 de noviembre se declararon de interés social las obras de ampliación y nuevas instalaciones de la Institución Benéfico-Docente de Formación Profesional Industrial "Ciudad de los Muchachos". Mediante resolución del Gobierno Civil de Madrid de 30 de enero de 1965 se declaró necesaria la ocupación de una parcela de 1.064 metros cuadrados, propiedad de la hoy demandante. El justiprecio del bien expropiado quedó finalmente fijado en Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 1971.
  2. b)Transcurridos los dos años que marca al efecto la Ley de Expropiación Forzosa para cobrar la cantidad así judicialmente determinada, la actora inció expediente ante el Gobierno Civil de Madrid y, más tarde, recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por Sentencia de 24 de marzo de 1979 de la Audiencia Territorial de Madrid en cuyo fallo, por lo que aquí importa, se dispuso, estimando íntegramente el recurso promovido por quien hoy demanda amparo, que "procede la retasación del justiprecio solicitado por el recurrente, debiendo proceder el Gobierno Civil de Madrid a iniciar el expediente de determinación de justiprecio de la finca referida". Apelada esta Sentencia, fue la misma confirmada en un todo por la de fecha 11 de junio de 1980, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo.
  3. c)En virtud de lo dispuesto por las resoluciones que acaban de citarse, se inició por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del Gobierno Civil de Madrid expediente de justiprecio, dictándose por este órgano Resolución con fecha 17 de febrero de 1982 en la que se determinó la valoración del bien expropiado. Aunque así no lo indique expresamen te la actora en su demanda, del texto de las resolución adoptadas se desprende que la anterior Resolución del Jurado Provincial de Expropiación fue objeto de recurso contencioso-administrativo promovido por la Fundación Benéfico-Docente "Ciudad de los Muchachos", recurso resuelto por Sentencia de 26 de septiembre de 1984 de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria de la pretensión del recurrente. Apelada esta Sentencia, el recurso fue resuelto en Sentencia de 22 de noviembre de 1985, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en la que, estimándose aquél, se revocó la resolución impugnada, declarándose "no conformes a Derecho y anulados los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de febrero y 26 de marzo de 1982, por los que, respectivamente, se determinó el justiprecio en retasación del terreno mencionado y se confirmó el anterior, y en su lugar que dicho justiprecio ha de ser el de 3.862.320 pesetas (...)". Según se desprende del texto de las Sentencias recaídas en el procedimiento así concluido, la controversia entre las partes se centró, tanto en una como en otra instancia, en cuál fuese la fecha a la que debía referirse la retasación, entendiendo el Tribunal Supremo -en contra de lo alegado por la recurrente actual y de lo decidido por el Jurado Provincial y, más tarde, por la Audiencia Territorial de Madrid- que tal fecha "a tenor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 74.2 de su Reglamento y el art. 36.1 de aquélla (
  4. es)la de solicitud de la nueva evaluación por el expropiado, como lo ha esta blecido reiteradamente esta Sala" (Fundamento de Derecho 1º, de la Sentencia que se impugna). No obstaría a esta determinación de la fecha por referencia a la cual practicar la retasación -añade el Tribunal Supremo- el hecho de que en la Sentencia de 24 de marzo de 1979, de la misma Audiencia Territorial de Madrid se dispusiera -como hoy recuerda el demandante de amparo- el que se procediese por el Gobierno Civil de Madrid "a iniciar el expediente de justiprecio", pues tal declaración -observa el Tribunal Supremo- "ha de entenderse en el sentido en que establece el art. 74 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (...), sin que ello afecte a la verdadera fecha de iniciación del expediente". 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
  5. a)Afirma la actora que "la decisión de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1985, al contradecir y no observar la Sentencia dictada por la misma Sala Quinta con fecha 11 de junio de 1980, infringe el art. 24.1 de la Constitución", deparándole la consiguiente indefensión.
  6. b)Lo anterior se argumenta aduciendo que "si la Sala Quinta del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1980 ordena iniciar el expediente de determinación de justiprecio, es en esa fecha (...) cuando debe iniciarse", como así fue entendido por el Jurado Provincial de Expropiación. No obstante, en la resolución ahora impugnada, el Tribunal Supremo, contrariando su Sentencia anterior, habría señalado como fecha para la determinación del justiprecio en retasación la de 24 de abril de 1976, con lo que se ha dado lugar "a una auténtica inseguridad jurídica e indefensión de mi mandante".
  7. c)Tras lo expuesto, constata el recurrente el lapso transcurrido entre el Decreto 3283/1962, de 29 de noviembre (por el que se declararon de interés social las obras de ampliación y nuevas instalaciones de la Institución "Ciudad de los Muchachos") y la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora se impugna, concluyendo de ello "que ha sido violado el art. 24.1 de la Constitución Española, por la lenta tramitación y no haberse obtenido la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales".En el suplico se pide la estimación del amparo impetrado, "dejando sin efecto la Sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo debiéndose reconocer que lo ordenado por la misma Sala Quinta en Sentencia de 11 de junio de 1980 era el momento de iniciarse el procedimiento de justiprecio y no como ha indicado la última Sentencia recaída". 4. Por Providencia de la Sección Segunda, del pasado 23 de abril, se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2.
  8. b)LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.Dentro del plazo concedido la recurrente reitera de manera sucinta los argumentos ya recogidos en su demanda.El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que concurre la mencionada causa de inadmisión por cuanto que la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se fundamenta sólo con razones que se apoyan en la diferente interpretación que la recurrente, de una parte, y el Tribunal Supremo de Justicia, de la otra, hacen de un mismo fallo judicial anterior, de manera que si sólo se aceptase la interpretación de la recurrente podría entenderse que existe divergencia entre lo mandado en dicho fallo y lo resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en el presente recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. - La pretensión hecha valer en el recurso carece de modo manifiesto de todo contenido constitucional relevante (art. 50.2.
  9. b)de la LOTC). Dice la recurrente haber padecido indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y, sin embargo, es claro que fue parte en un procedimiento procesalmente regular en el que pudo alegar cuanto a la defensa de sus derechos e intereses convino entonces. Tampoco resulta consistente la "contradicción" que se aduce -supuestamente constitutiva de la lesión- entre la resolución impugnada y la que le precedió, de la Audiencia Territorial de Madrid (Sentencia de 24 de marzo de 1979), contradicción que el recurrente sitúa entre aquella Sentencia y la de 11 de junio de 1980, también de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Es claro, sin embargo, a estos efectos, que en la primera de las resoluciones recaídas nada se dijo, de modo explícito, acerca de la fecha que habría de ser tomada en cuenta para la realización de la retasación del bien expropiado y sólo se dispuso que por el Gobierno Civil de Madrid se iniciase el expediente para la determinación del justiprecio. En nada, pues, contradijo a este fallo lo dispuesto en la resolución que ahora se impugna (Sentencia de 22 de noviembre de 1985), en cuyo Fundamento de Derecho 1º se interpretó, por lo demás, aquel fallo anterior, precisando que su alcance no fue el que la entonces apelada -hoy recurrente- pretendió darle.Es también obvio, por último, que las quejas que la recurrente expresa acerca del retraso en la tramitación del expediente espropiatorio y en el abono del justiprecio no es imputable de modo directo a ninguna acción u omisión judicial concreta, ni puede servir ahora de fundamento, por evidentes razones procesales, a la pretensión de amparo. En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 199-1986 Fecha de resolución 17/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 199/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resoluciones contradictorias. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Cerámica Cascales, E. de Artacho y F. Cascales, Sociedad Limitada», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que confirmó otra de la Audiencia Territorial de Madrid, que determinó la iniciación de expediente de justiprecio por el Gobierno Civil de Madrid. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en cuanto la Sala Quinta aplica como fecha del justiprecio en retasación la de 1976 y no la de iniciación del expediente, de fecha muy posterior. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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