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Sistema HJ - Resolución: AUTO 707/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 707/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 707/1986, de 17 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:707A Sección Segunda. Auto 707/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 232/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 232/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Isaac Antolin Cano, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, interpuso recurso de amparo mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de febrero de 1986, que tuvo su entrada en el Registro del Tribunal el 3 de marzo, contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1986, desestimatoria de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de 12 de noviembre de 1984, que había revocado la del juez de instancia de Trujillo de 24 de noviembre de 1983.Los hechos y fundamentos de Derecho en que se funda la demanda, y que se exponen prolijamente, son en esencia los siguientes:

  1. a)El solicitante de amparo fue demandado en juicio declarativo de mayor cuantía por don Andrés Martínez Bouchonville, de nacionalidad belga, en reclamación de 4.000.000 de pesetas, que habían sido entregadas a cuenta del precio de determinada finca. El solicitante de amparo contestó a la demanda y formuló reconvención, basándose en que era acreedor del Sr. Martínez Bouchonville en 3.000.000 de pesetas, importe de determinados honorarios por estudios y proyectos y dirección y control de obras. En la demanda de amparo se exponen diversos pormenores de la demanda y de la contestación a la misma en el juicio declarativo, así como de los escritos de réplica y duplica formulados por las partes.
  2. b)Practicada la prueba y formulados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones se describe también el contenido de éstos, el Juzgado de Primera Instancia de Trujillo, por sentencia de 24 de noviembre de 1983, -no se acompaña copia de la misma-, rechazó en sus considerandos determinadas excepciones formuladas por el Sr. Antolín y, en su fallo, declaró la existencia de la deuda reclamada por el actor (4.000.000 de pesetas) más sus intereses (480.000 pts.), estimó la reconvención, fijando el importe de los honorarios en 2.590.000 pesetas, y aplicó la compensación correspondiente, estableciendo a favor del entonces actor la cantidad de 1.890.000 pesetas, que ha de abonarle el solicitante de amparo. Todo ello, sin pronunciamiento especial sobre costas.
  3. c)Interpuesto por ambas partes recurso de apelación, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por sentencia de 12 de noviembre de 1984, -de la que no se aporta copia, pero cuyo contenido se describe confusamente en la demanda de amparo-, estimatoria del recurso interpuesto por el Sr. Martínez Bouchonville y desestimatoria del interpuesto por el ahora solicitante de amparo, estimó la pretensión del entonces actor sobre principal e intereses y desestimó la reconvención imponiendo además al Sr. Antolin las costas causadas en ambas instancias.
  4. d)El ahora solicitante de amparo interpuso recurso de casación, fundado en cinco motivos, al amparo, bien del articulo 1.692,4 de la Ley de Enjuiciamiento civil (error en la apreciación de la prueba basado en documentos), o bien del apartado 5 de dicho artículo 1.692 (infracción de normas del ordenamiento jurídico).
  5. e)La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por sentencia de 30 de enero de 1986, de la que se acompaña copia de la misma, notificada al parecer el 5 de febrero, rechazó los cinco motivos y declaró no haber lugar al recurso de casación.
  6. f)En la demanda de amparo se cita como infringido el artículo 24 de la Constitución Española, por entender: que la Sala Primera del Tribunal Supremo habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y producido indefensión, al haber dictado "un pronunciamiento -se dice- que mantiene intocable la textura probatoria de las anteriores instancias";
  7. b)que análoga vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión habrían originado los "criterios restrictivos de carácter formalista" en que se inspira la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo para no pronunciarse sobre el fondo;
  8. c)que las sentencias del Juzgado de Trujillo y de la Audiencia Territorial habrían producido indefensión al hoy solicitante de amparo, al no haberse pronunciado expresamente en el fallo sobre la excepción formulada por el mismo relativa a la identidad del entonces actor; y la sentencia de la Sala de Cáceres contendría determinadas infracciones de orden procesal y de la normativa en materia probatoria, que también habrían producido indefensión.Se solicita que se declare la nulidad de las tres sentencias antes indicadas (la del Tribunal Supremo, la de la Audiencia Territorial y la del Juzgado de Primera Instancia).Por otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas. 2. La Sección, por providencia de 30 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro del plazo concedido la representación del recurrente adujo, en relación con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en lo concerniente a los dos primeros motivos sobre error en la apreciación de la prueba, su rechazo se hizo en virtud no sólo de una apreciación equivocada, si no de un criterio formalista que se toma como pretexto para no pronunciarse sobre el fondo; y en cuanto al motivo se dice que se rechazó por una pretendida concurrencia de defectos de forma inexistentes en la misma línea del denunciado rigorismo. Frente a la afirmación del Tribunal Supremo, de que la casación no es una tercera instancia, afirma el recurrente que la verdadera función de todo Tribunal es la realización de la justicia. Por lo que respecta a la sentencia de la Audiencia de Cáceres y la del Juzgado de Trujillo, contienen, según el recurrente, una serie de infracciones de índole procesal que le produjeren indefensión, al impedir la efectividad del derecho de tutela. Termina el recurrente reiterando su petición de que el recurso sea admitido. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que la primera alegación del recurrente carece de dimensión constitucional, por cuanto según doctrina de este Tribunal el recurso de casación tiene la figura de recurso extraordinario con la finalidad de unificar la jurisprudencia sobre los problemas interpretativos, y por ello tiene una configuración adecuada a esta finalidad. El actor recibió respuesta jurídica en dos instancias y agotó el contenido del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución, y su pretensión impugnatoria en casación tendía únicamente, según la naturaleza de este recurso, al examen de la interpretación de los preceptos aplicados en las sentencias de los Tribunales inferiores. Niega el Fiscal que el Tribunal Supremo haya pecado de formalismo, pues ha respondido a los motivos del recurso desestimándolos de manera razonada y fundamentada en Derecho, habiendo incluso respondido al fondo en algunos que habían sido formulados de manera indebida por la parte. Las diversas presuntas vulneraciones constitucionales respecto a las resoluciones de instancia y apelación también han sido consideradas por el Tribunal Supremo.Según el Fiscal, todas las alegaciones del actos se reducen a la crítica, por una parte, de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, realizadas por el órgano judicial. Otra alegación se concreta en que la sentencia no se pronuncia sobre las excepciones alegadas, sin tener en cuenta que cuando el Juzgador estima la demanda, desestima, sin necesidad de expresarlo, las excepciones que se oponían a dicha pretensión, y por último la alegación respecto a la imposición de costas desconoce que el Tribunal fundamenta dicha imposición y la razona sobre la base de una fundamentación fáctica a la que llega después de una valoración de dicha fundamentación. Con ello, el actor trata de convertir el recurso de amparo en una cuarta instancia.Añade para terminar el Fiscal que el actor no ha aportado certificación o copia de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación, lo que supone una causa subsanable de inadmisión (artículo 50.1.
  10. b)en relación con el 49.2.
  11. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tampoco ha acreditado haber invocado el derecho fundamental supuestamente violado en el momento procesal adecuado, lo cual, de no acreditarse, haría caer la demanda bajo la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  12. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el 44.1.c).Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo, formulada por cierto con escasa claridad y concisión, trata de obtener de este Tribunal Constitucional, so pretexto de innumerables vulneraciones del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, la revisión en una nueva -en este caso cuarta- instancia de cuestiones debatidas ante los órganos de la jurisdicción ordinaria y ya resueltas por éstos.Las alegaciones de falta de tutela judicial efectiva e indefensión vertidas en la demanda de amparo carecen, en efecto, de todo fundamento. Así, debe decirse en primer lugar que las alegaciones referentes a la no revisión por el Tribunal Supremo de la "textura probatoria de las anteriores instancias" ya encontraron adecuada respuesta en la propia sentencia de su Sala de lo Civil, aquí impugnada, cuyo primer fundamento jurídico dice que "pese a que en la nueva normativa del recurso de casación se haya prescindido de antiguos formalismos, lo que no cabe es convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia en la que se vuelvan a valorar las probanzas practicadas". Por otra parte, las confusas imputaciones de excesivo formalismo que se hacen a la misma Sala del Tribunal Supremo se fundan en lo que cabría calificar como "excesos antiformalistas", puesto que llega a afirmarse en la demanda de amparo, frente a ineludibles exigencias procesales, que "los Tribunales tienen como camino único y obligatorio, el que conduce a la administración de la Justicia al caso concreto, cualquiera que sea el modo, la forma o el momento en que haya llegado a someterse a su decisión la controversia". 2. En cuanto a la falta de resolución por las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial de la excepción o excepciones formuladas por el solicitante de amparo, relativas a la identidad del actor en el proceso judicial ordinario, bastará tener en cuenta que -como se admite en la demanda de amparo- en los considerandos de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia se examinaron y rechazaron tales excepciones y que en la sentencia, también impugnada, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo hay que considerar, en relación con tal cuestión, que la circunstancia de no hacerse en el fallo específica mención de tal repulsa no apareja incongruencia, ya que "la acogida de la demanda determina la desestimación de las excepciones que se opusieran a su prosperabilidad", 3. Finalmente, las alegaciones relativas a pretendidas "infracciones -se dice- de orden procesal y de la normativa en materia probatoria" por la sentencia de la Audiencia Territorial, nada tienen que ver con la falta de tutela judicial efectiva e indefensión contrarias al artículo 24.1 de la Constitución. Tales alegaciones se refieren -tratando de discutirlas- a la valoración de la prueba efectuada por la Sala o a la apreciación de las circunstancias en que se fundamentó la imposición de costas. Pero tales cuestiones son de estricta legalidad, en cuyo análisis no puede entrar este Tribunal Constitucional. 4. En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad, considerándose procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal, la imposición al recurrente de las costas y de una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas. Por todo lo expuesto, y caer la demanda bajo el artículo 50.2.
  13. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de las costas y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas, sin que por ello proceda pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión solicitada por el demandante. Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 232-1986 Fecha de resolución 17/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 232/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho no violado. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Isaac Antolín Cano interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres, confirmada en casación, estimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E., por indefensión en la apreciación de las pruebas al no argumentarse nada sobre el rechazo de la compensación que invoca el demandado en su reconvención. Solicita la suspension. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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