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Sistema HJ - Resolución: AUTO 713/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 713/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 713/1986, de 17 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:713A Sección Primera. Auto 713/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 355/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 355/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal, el pasado 2 de abril (remitido por Correo Certificado, y que tuvo entrada el día 1 del mes pasado), don Alberto Alonso Gutiérrez, letrado en ejercicio, interpuso en su propio nombre y representación, recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorialde Oviedo, de fecha 14 de enero de 1986, y contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 13 de marzo del presente año, denegatorios de la suspensión del acuerdo de separa ción en el cargo, del Secretario del Ayuntamiento de Proaza.Los hechos que están a la base del presente recurso, son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)El actor, Secretario del Ayuntamiento de Proaza (Asturias), permanece apartado de su cargo, desde el 10 de enero de 1984 pese -afirma- que no existe ninguna resolución firme que lo justifique, no obstante los reiterados pronunciamientos de los Tribunales dejando sin efecto las suspensiones preventivas de funciones, dictadas por la Dirección General de Administración Local, y una sanción de destitución de su cargo.
  2. b)Por escrito de fecha 27 de noviembre de 1985 el actor se dirigió al Ayuntamiento de Proaza solicitando que se ordenara su inmediata incorporación al trabajo y el abono de las retribuciones dejadas de percibir. Tras no recibir contestación expresa a la petición formulada, el actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Oviedo.
  3. c)La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 14 de enero de 1986 dictó Auto por el que denegó la suspensión del acto presunto del Ayunta miento de Proaza.
  4. d)Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado Auto, fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo (Sala Tercera), de fecha 13 de marzo del presente año. 2. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Oviedo asi como el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, impugnados, declarando, asimismo, el derecho que el recurrrente tiene a que se suspenda la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el proceso principal; asimismo solicita que se declare el derecho que le asiste a la igual dad de la aplicación de la Ley y a mantenerse en su cargo en condiciones de igualdad.El actor aduce la violación de los artículos 24.1 y 14 de la Constitución.Por lo que respecta a la presunta violación del articulo 24.1 de la Constitución, el actor afirma, que tanto el Auto de la Audiencia de Oviedo como el Auto del Tribunal Supremo vulneran el derecho a la tutela efectiva. El actor fundamenta su pretensión en que de conformidad con lo establecido en el articulo 7 apartado 4, de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, la suspensión del acto impugnado por dicha vía jurisdiccional, determina como regla en general la suspensión del mismo, a no ser que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general.En el presente caso -afirma el actor- ni la Sala de Instancia ni la Sala Tercera del Tribunal Supremo han hecho mención, al resolver la suspensión indicada, la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general. A ello puede añadirse, que frente a la fundamentación del Auto del Tribunal Supremo de que la suspensión equivaldría a la realización anticipada del pedimento objeto principal del proceso; que la suspensión sólo puede operar cuando se refiere a actos cuyo cumplimientosupone el ejercicio de una actividad y que de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 62/78, los actos que se produzcan en virtud del silencio son impugnables, al igual que los expresos por lo que cae de su peso que también serán susceptibles de que se suspenda su ejecutoriedad porque donde la Ley no distingue no es lícito establecer distingos para limitar el derecho a la tutela efectiva del actor.Por otro lado, -indica el actor- no estamos como pudiera parecer, prima facie, ante un problema de ejecución de sentencias ya que, la Administración ha venido manteniendo que las diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo o Audiencia Nacional tanto en relación al proceso principal como a su suspensión no están pendientes de ejecución y afirma,, que únicamente se trata de la voluntad del Ayuntamiento de Proaza de mantener apartado de su cargo al recurrente, negándose a permitir la reincorporación sin razón ni fundamento legal alguno. Con el recurso interpuesto lo que se pretendía era atajar esta vía de hecho de la Administración mediante la cual, con independencia de las resoluciones judiciales, el mencionado Ayuntamiento, consigue no reincorporar al Secretario a su puesto.Por lo que hace a la posible vulneración del artículo 14, el actor tras afirmar que, en el artículo 14 se contiene la exigencia no sólo de igualdad ante la Ley, sino también de igualdad en la aplicación de la Ley, afirma, que el Auto dictado por la Sala Tercera es contrario a la solución que en la misma Sala había adoptado en el Auto de fecha 2 de noviembre de 1985, En efecto, en un supuesto sustancialmente igual -la Sala de Instancia- había negado la suspensión de la efectividad del acto en base a que se trataba de un acto presunto en virtud de silencio, la Sala Tercera del Tribunal Supremo estimó la apelación interpuesta y ordenó la inmediata incorporación del recurrente a supuesto de trabajo.Si en aquella ocasión la misma Sala del Tribu nal Supremo había suspendido la ejecutividad del acto administrativo presunto en virtud de silencio, no existe ninguna razón objetiva para que poco después no se acceda a lo pedido, dadas la identidad de las situaciones contempladas, y que el conflicto se produce entre las mismas partes. 3. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del día 4 de junio pasado acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del Tribunal, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 50 concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente.Dentro del referido plazo el solicitante de amparo ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita que se tenga por inexistente la causa de inamisibilidad citada y se ordene la prosecución de la sustanciación del recurso. El Fiscal, por su parte, en su escrito ha pedido la inadmisión. II. Fundamentos jurídicos 1. En la presente demanda concurre el motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en que la misma carece manifiestamente de contenido constitucional(artículo 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En efecto, el actor articula su recurso de amparo, formulando dos quejas constitucionales, una por violación del articulo 24.1, otra, por infracción del artículo 14 de la Constitución, en relacióncon el artículo 23.2.Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 24.1 es necesario indicar que la queja del actor se funda en que tanto la Sala de instancia, como la del Tribunal Supremo, han denegado la suspensión del acto impugnado. Dado que -afirma el actor- la impugnación se ha ventilado por el cauce de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, que sanciona como regla general el sistema de la suspensión, salvo que se acredite la existencia o posibilidad de perjuicios para el interés general, y resulta que los Autos impugnados no lo han apreciado, es preciso concluir, que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales.Sin embargo, dicha denuncia no tiene relevanciaconstitucional. No es pertinente examinar aquí el régimen de suspensiónde los actos administrativos impugnados, al amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, pues es esta una cuestión que no corresponde controlar a este Tribunal. Como se ha dicho en multitud de ocasiones, no compete a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación e interpretación de las normas legales que hagan los órganos judiciales, por ser esta en línea de principio materia de su exclusiva competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117.3 de la Constitución, salvo en aquellos casos en que pueda resultar vulnerado un derecho fundamental que por hipótesis no puede ser el que reconoce el artículo 24 de la Constitución.En el presente caso, y con independencia de lo que más adelante se expondrá en lo relativo a la infracción del principió de igualdad lo cierto es, aunque otra cosa dijo el recurrente, que estamos en presencia de un supuesto de inejecución de sentencias, por parte del Ayuntamiento de Proaza. Ello determina que al plantearse inadecuadamente por el actor la suspensión por desestimación presunta de la pretensión de reincorporación al puesto de Secretario y percibo de haberes, se desestime. 2. La presunta infracción del artículo 14, la -fundamenta el actor, en que en un supuesto sustancialmente idéntico, el Tribunal Supremo, por Auto de 2 de noviembre de 1985 (que aporta) estimó la apelación interpuesta y ordenó la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo.No es posible reconocer la existencia de la referida -infracción constitucional, pues la aplicación del articulo 14 - de la Constitución, en la medida en que en el mismo existe un mandato de igualdad en la aplicación de la ley, exige que las situaciones contempladas puedan considerarse iguales, cosa que no ocurre en el presente caso, en que el auto impugnado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el auto que se quiere tomar como término de comparación han versado sobre resoluciones administrativas distintas, recaídas en expedientes administrativos distintos también. 3. Por último tampoco puede detectarse en el presente supuesto una violación del derecho reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Este artículo establece el derecho de acceso a cargos y funciones públicas, por lo que sólo con unesfuerzo interpretativo, puede extenderse a la permanencia y al mantenimiento del ciudadano en los cargos y funciones a que hubiesen accedido. Este Tribunal ha reconocido sólo la existencia de un derecho constitucional en la permanencia en los cargos públicos cuando éstos constituyen un cauce de realización de la representación política a que el propio precepto constitucional se refiere y no en los casos de simple ejercicio de funciones públicas. Mas sea de ello lo que fuere, lo cierto es que el artículo 23 de la Constitución no impide la existencia de disposicioneslegales que pongan término al desempeño del cargo o de lafunción, por destitución en virtud de justa causa o de otra forma semejante, siendo de advertir, además, que en el presente caso no está en juego el derecho del solicitante a la permanencia en el cargo, sino simplemente la decisión judicial de suspensión o no suspensión de los actos administrativos recurridos en vía contencioso-administrativa, a los que no puede reconocerse virtualidad bastante para producir una violación del citado derecho. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Alberto Alonso Gutiérrez. Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 355-1986 Fecha de resolución 17/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 355/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Derecho a acceder a los cargos públicos: destitución. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Alberto Alonso Gutiérrez, Letrado en ejercicio, recurre en amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 14 de enero dc 1986, correspondiente a la pieza separada núm. 1.111/85 del recurso núm. 1.106/85, y contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1986 por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el dictado en primera instancia, en relación con la incorporación del solicitante del amparo al cargo de Secretario del Ayuntamiento de Proaza (Asturias), en el que permanece separado desde el 10 de enero de 1984. Invoca como vulnerado el derecho previsto en el art. 14 de la C.E., por entender que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto el 2 de noviembre de 1985 en asunto similar al del recurrente, con distinto contenido, y el art. 23.2 de la C.E., por vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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