← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 720/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 720/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 720/1986, de 17 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:720A Sección Cuarta. Auto 720/1986, de 17 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 690/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 690/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 23 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Antonio Segarra Portóles, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de junio de 1986, recaída en el rollo 33/86, Civil, apelación penal 110/86.La Audiencia Territorial de Barcelona (Sala 3ª de lo Civil) declaró mediante auto de 22 de enero de 1986 su incompetencia para conocer en los autos provenientes del Juzgado de 1ª Instancia de Vilanova y la Geltru, en una cuestión referente a una autorización de entrada en domicilio. Dicha declaración de incompetencia se fundó en el art. 87.2 de la L.O.P.J., 6/85, de 1 de julio, que atribuye competencia para decidir sobre autorizaciones para la entrada en domicilios a los Jueces de Instrucción, y en que la materia del recurso se refería a tales autorizaciones.La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dispuso en su providencia de 5 de febrero de 1986 aceptar la competencia sobre la cuestión planteada ordenando lo correspondientepara la tramitación del recurso. Asimismo, una vez devuelto el rollo por parte del Ministerio Fiscal, la Sección dispuso en su providencia de 3 de junio de 1986 que, en razón de la competencia atribuida en el art. 87,2 L.O.P.J. a los Jueces de Instrucción en la materia de autorizaciones para la entrada en domicilios particulares, eran de aplicación al trámite del recurso las normas del procedimiento penal, a pesar de tratarse de una apelación producida en un procedimiento civil.La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE. La decisión de aplicar las reglas del procedimiento penal vulneraría, en opinión del recurrente su derecho de defensa, ya que, de esta manera, se lo privaría del derecho a utilizar el derecho que le concede el art. 862 L.E. Civil. 2. Por Providencia de 9 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por personado y parte al Procurador Sr. Gandarillas Carmona en representación de D. Antonio Segarra Portóles; así como también se concede un plazo común de diez días al citado Procurador y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1°) Falta de agotamiento de la vía judicial procedente (art. 50.1.

  1. b)en conexión con el 44.1.
  2. a)de la LOTO. 2°) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.
  3. b)de la LOTC). 3. El Fiscal se opone a la admisión de la demanda y alega, al efecto, que cuando el Juzgado de Vilanova de la Geltrú al parecer en funciones de 1ª Instancia dicta el auto de 10 de septiembre de 1986 autorizando la entrada en el domicilio delsolicitante del amparo, estaba en vigor la LOPJ de 1 de julio de 1985 cuyo art. 87.2 atribuye la competencia en esta materia a los Jueces de Instrucción.Desestimado el recurso de reposición contra el auto anterior y admitido el de apelación ante la Audiencia Territorial, la Sala 3ª de lo civil declara su falta de competencia precisamente con arreglo al artículo citado, por lo que fue turnado a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial que la acepta y ordena la tramitación del recurso por las normas del procedimiento penal.La resolución por la que así lo acuerda -providencia de 3 de junio de 1986- se impugna directamente en este recurso de amparo desconociendo su naturaleza subsidiaria e incumpliendo la exigencia del art. 44.1.
  4. a)de la LOTC de agotar la vía judicial, ya que en ésta pudo y debió interponer el correspondiente recurso de súplica (arts. 236 y 238 LECr.) ya que por su contenido era un "auto" (art. 141 LECr.), por lo que la demanda incurre en la causa de inadmisión insubsanable del art. 50.1.
  5. b)de la LOTC.Tampoco se lesiona derecho fundamental alguno por el criterio interpretativo que la resolución impugnada ha hecho de los arts. 82 y 87, de la LOPJ para, unida a razones de economía procesal, tramitar la apelación por las normas penales.El Tribunal que así lo ha resuelto es un órgano judicial penal al que corresponde conocer la apelación de lo resuelto por los Juzgados de Instrucción y era el Juzgado de Instrucción de Vilanova y la Geltrú a quien correspondía la competencia para dictar la resolución apelada, aunque al parecer ladictó como Juzgado de 1ª Instancia, razón por la cual la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial declaró su falta de competencia para conocer la apelación.En cualquier caso, la elección de esa vía para la alzada, razonada y fundada, no tiene dimensión constitucional; por lo demás, dentro del marco procesal elegido, la parte puede intervenir con amplitud y todas las garantías en defensa de su pretensión. 4. D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de D. Antonio Segarra Portóles, insiste en las alegaciones hechas en su demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda incurre en primer lugar en el motivo de inadmisión previsto por el art. 50.1.b), en relación al 44.1.
  6. a)LOTC., pues el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria. En efecto, sea que rijan el recurso las reglas del procedimiento civil o penal, contra la decisión recurrida debería haberse interpuesto recurso de súplica (art. 402 L.E. Civil y 236 L.E.Criminal), en cuyo trámite el demandante debería haber invocado formalmente el derecho constitucional que estima vulnerado. El recurrente, por el contrario ha utilizado directamente la vía del amparo constitucional, desconociendo, por lo tanto, el carácter subsidiario de éste. En consecuencia, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, no procede entrar en el segundo motivo de inadmisión. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 690-1986 Fecha de resolución 17/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 690/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Don Antonio Segarra Pórtoles interpone recurso de amparo contra providencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que acordó seguir el procedimiento por la vía penal, en actuaciones relativas a autorización de entrada de la casa conocida por «Can Ramón Miret», de Sant Pere de Ribes, para proceder al desalojo del recurrente en amparo, en ejecución forzosa de acuerdo del citado Ayuntamiento, respecto del cual se declaró incompetente la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona. Invoca la vulneración de los derechos a la no causación de indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la providencia recurrida en amparo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.