Sistema HJ - Resolución: AUTO 737/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 737/1986, de 24 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:737A Sección Primera. Auto 737/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 245/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 245/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Juan Manuel Buraya Martínez, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de marzo de 1986, contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictado en recurso de súplica contra Auto de la propia Sala recaído en apelación en el sumario nº 37/1984 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, 2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:
- a)El solicitante de amparo trabajaba como "directivo" del Banco Internacional de Comercio, S.A., habiéndose producido en las relaciones de dicho solicitante con la entidad a la que prestaba sus servicios las incidencias que se detallan en la demanda de amparo.
- b)El 1º de agosto de 1983 recibió de la empresa el demandante de amparo una carta de despido, en la que se le imputaba haber cometido un delito de estafa, engaño y abuso de confianza laboral, notificándosele que el Banco emprendería contra él las acciones penales oportunas. Tales imputaciones guardaban relación con la percepción por el solicitante de amparo de determinados gastos de viaje por cuenta del Banco -según lo contratado- para reunirse con su familia en Estados Unidos.
- c)"Terminado -se dice- el juicio por despido, quedó probada manifiestamente la falsedad de cuanto se alegaba en la carta despido".
- d)El solicitante de amparo presentó querella contra Don Juan Antonio García-Gandullas Serena y Don Alberto Feu Gutierrez, firmantes de la carta de despido, quienes manifestaron en el acto de conciliación que tal carta se había fundado en un informe de una Agencia de Detectives Privados.
- e)El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid, por Auto de 24 de abril de 1984, declaró procesados a los Sres. García-Gandullas Serena y Feu Gutiérrez por un delito de calumnia vertido por escrito y con publicidad, decretándose la libertad provisional de los procesados, que fueron requeridos a prestar fianza de 5.000.000 de pesetas -se dice- "cada uno", y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Banco.
- f)Interpuesto por los procesados recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, el primero fué desestimado por Auto de 29 de mayo de 1984, siendo admitido en un sólo efecto el de apelación.
- g)La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación por Auto de 10 de junio de 1985, del que se aporta copia, dejando sin efecto el Auto de procesamiento.
- h)Interpuesto por el solicitante de amparo contra la anterior resolución recurso de súplica, fué desestimado por Auto de 24 de enero de 1986, del que también se aporta copia, notificada al parecer el 4 de febrero. 3. En la demanda de amparo se somete a critica la fundamentación de los Autos dictados por la Sala de la AudienciaPronvincial, entendiendo violado el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (artículo 24.1 CE.); citándose tambien en determinado lugar del escrito -aunque sin expresarse claramente con qué objeto-, además del ya indicado, los artículos 10, 14, 18.1, 20.4 y 53.2 CE. Y se solicita que se declare la nulidad de tales resoluciones judiciales. 4. Por providencia de 30 de abril se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2, y -50.2
- b)de la L.O.T.C, concediéndose al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegaciones. 5. El demandante se opuso a la inadmisión del recurso con base en las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas.En cuanto a la primera causa propuesta, que el Auto de la Audiencia, resolutorio del recurso de queja, le fué notificado el 7 de febrero y el recurso fué interpuesto en el Registro General el 4 de marzo.En cuanto a la segunda, reitera lo expuesto en la demanda, añadiendo que los querellados han cometido un delito y la decisión de la Audiencia de revocar el procesamiento acordadopor el Juez de Instrucción vulnera el derecho a la tutela judicial al apreciar, sin prueba alguna, que no ha habido dolo en la actuación de los querellados. 6. El Ministerio Fiscal pide la inadmisión del recurso, alegando sustancialmente que el Auto recurrido fué notificado el día 4 de febrero y la demanda de amparo fué presentada el 5 de marzo, estando por tanto ésta fuera del plazo legal concluido el 27 de febrero, y que el recurrente pretende que este Tribunal aprecie, en contra de lo resuelto por la Audiencia, la existencia de indicios racionales de criminalidad y tal cuestión no es residenciable en sede constitucional, pues ésta no es una tercera instancia que pueda revisar el juicio jurisdiccional sobre si existen o no motivos para procesar. II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo ha sido presentado fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la L.O.T.C., estando por ello incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el art.50.1
- a)de la misma Ley.Aunque no se tome como fecha de la notificación del Auto que puso fin a la vía judicial, la del día 4 de febrero,que figura en nota simple al pie de la copia que se acompaña con la demanda, por cierto no autenticada, pero tampoco desvirtuada por prueba documental en contrario que incumbía aportar al recurrente, y se acepte la del día 7 de febrero indicada por éste en su escrito de alegaciones, el recurso sería igualmente extemporáneo, pues el mencionado plazo, contado desde esta última fecha, habría terminado el 3 de marzo, quedando fuera del mismo, tanto el día 4 del mismo mes en que el demandante dice haberse presentado su demanda, como el 5 siguiente que consta en el sello del Registro General de este Tribunal. 2. También concurre la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional.Este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones, que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho que tiene el ciudadano a ejercitar sus pretensiones ante los jueces y tribunales con todas las garantías legales de defensa y contradicción y a obtener del órgano judicial una respuesta razonable Jurídicamente fundamentada, pero no a conseguir una decisión favorable a su pretensión, ni a convertir el recurso de amparo en una nueva instancia superior.En el caso de autos, el demandante pretende la anulación de resolución judicial que, en apelación, deja sin efectoel procesamiento de dos personas, acordado por el Juez de Instrucción, y en consecuencia, que mantengamos el auto de procesamiento dictado por éste, olvidando con tal planteamiento que, según se ha dicho ya en la Sentencia 30/85 de 1 de marzo y en el Auto 173/84 de 21 de marzo, la apreciación de si existen o no indicios de criminalidad contra determinadas personas no es una cuestión trasladable al ámbito constitucional, porque la valoración de los hechos imputados, a los efectos de acordar o denegar el procesamiento, corresponde en exclusiva a la jurisdicción penal y, por tanto, no es revisable en recurso de amparo, siempre que venga fundada racionalmente en Derecho, y ésto aparece plenamente satisfecho en las resoluciones de la Audiencia, dictadas en un proceso en el que no se imputa infracción formal alguna y en las que se contienen extensas y cumplidas razones justificativas de la revocación del procesamiento que en ellas se acuerda. En su consecuencia debe estimarse que la garantía constitucionalizada en el art. 24.1 de la CE. no ha sido quebrantada, pues la querella criminal ejercitada por el demandante ha sido tramitada sin limitación alguna del derecho de defensa del querellante, el cual se limita, realmente, a ofrecer en su recurso de amparo, una discrepancia de criterio y valoración frente a lo decidido por las resoluciones judiciales recurridas, que no compete resolver en acatamiento a lo dispuesto en el art. 117.3 de la CE. Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 245-1986 Fecha de resolución 24/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 245/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Manuel Buraya Martínez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó el de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Madrid, en virtud de querella por calumnia interpuesta por el solicitante de amparo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., ya que debe mantenerse el procesamiento por existir indicios racionales de calumnia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web