Sistema HJ - Resolución: AUTO 744/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 744/1986, de 18 de septiembre ECLI:ES:TC:1986:744A Sección Tercera. Auto 744/1986, de 18 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 645/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 645/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 13 de junio de 1986, en nombre y representación de D. José Ruiz Medina; D. Nicolás Gómez Larrosa; D. José Tomás García; D. José Mondéjar Carbonel; D. Leopoldo Navarro Martínez; D. Antonio Parra Castillo; D. Francisco Contreras García; D. Francisco Navarro Castillo; D.Andrés Soro Mayor y D.Juan López Valera. El recurso se dirige contra la sentencia de 9 de mayo de 1986, dictada en autos n° 679/85 por la Magistratura de Trabajo n° 1 de Murcia, por entender que vulnera el artículo 24 dela Constitución. En síntesis, se funda la demanda de amparo en lo siguiente:Los recurrentes son trabajadores de la empresa Tipografía López S.A., que venía abonándoles los incrementos por antigüedad a razón del 5% tanto los bienios como los quinquenios. En 1985 la empresa procedió a descontar de los salarios las cantidades que estimaba que los trabajadores le adeudaban por haber recibido aquel incremento en superior cuantía a la fijada por el convenio en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1984.Los trabajadores afectados reclamaron ante la Magistratura de Trabajo de Murcia solicitando, de una parte, que se les continuara abonando el referido incremento en la indicada cuantía y, de otra parte, que les fueran abonadas las cantidades retenidas indebidamente.La Magistratura de Trabajo n°1 de las de Murcia dictó sentencia el día 9 de mayo de 1986. En ella desestimó las demandas, por entender que, aprobado un nuevo convenio, no pueden los trabajadores pretender que les sean respetadas sus anteriores condiciones de trabajo.En el recurso de amparo se denuncia principalmente la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, porque la sentencia no dá respuesta fundada jurídicamente sobre la pretensión actora de la devolución de las cantidades unilateralmente descontadas por la Empresa. 2. Por providencia de 25 de junio de 1986, la Sección acordó tener por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre de los recurrentes al Procurador de los TribunalesD. Jesús Alfaro Matos, a quien se le hizo saber la posible concurrencia en el caso de los motivos de inadmisión previstos en los artículos 50.1.a), en relación con el 44.2, y 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.); es decir, extemporánea presentación de la demanda por no acreditarse la fecha de notificación a los recurrentes de la sentencia objeto del recurso; y falta de contenido constitucional de la demanda. Se otorgó al Ministerio Fiscal y a los recurrentes el plazo de diez días para formular alegaciones sobre dichos motivos de inadmisión. 3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 1 de julio de 1986, alegó en cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda que, en principio y sin perjuicio de lo que acrediten los recurrentes en este trámite, parecía concurrir el motivo señalado en la providencia de 25 de junio de 1986; porque la sentencia recurrida es de fecha 9 de mayo de 1986 y el recurso de amparo no se presentó hasta el 13 de junio siguiente. Respecto del fondo entiende que se dá la causa de inadmisión del artículo 50.2.
- b)porque la sentencia es desestimatoria y, por tanto, abarca todas las pretensiones planteadas por los actores a la Magistratura de Trabajo de Murcia, debiendo entenderse implícitamente razonado al tratar de la legalidad del Convenio Colectivo, la desestimación del reintegro salarial pedido por los actores de las cantidades que les fueron descontadas por la demandada.El Procurador de los actores con su escrito presentado el 14 de julio de 1986, aportó para justificar la admisibilidad de la demanda, los dos documentos siguientes: certificación del Sr. Secretario de la Magistratura de Trabajo n°1 de Murcia, acreditativa de que la sentencia de 9 de mayo de 1986 fue notificada "por cédula al Letrado de CC.00. D. José Antonio Buendía Jiménez el día 21 de mayo de 1986 "; y copia de una de las demandas presentadasante la Magistratura de Trabajo de Murcia, concretamente la de José Mondejar Carbonell, uno de los recurrentes en amparo, para acreditar con ella la petición formulada al órgano judicial, cuyo suplico es literalmente el siguiente, según la copia presentada: "...dicte sentencia por la que, estimando la demanda en su totalidad, condene a la empresa demandada a que me reintegre las cantidades indebidamente descontadas, en cuantía de 65.977 pts., y a que me indemnice por los daños materiales y morales causados en la cantidad de 80.000 pesetas".Con base en tales documentos alegó la admisibilidad de la demanda, por haberse presentado dentro del plazo que determina el artículo 43.2 de la L.O.T.C.; y porque la sentencia no contenía fundamentación alguna sobre la pretensión formulada en la demanda sobre las cantidades unilateralmente descontadas por la Empresa y sobre la indemnización solicitada. II. Fundamentos jurídicos 1. La certificación aportada por los recurrentes con su escrito de alegaciones, autorizada por el Sr. Secretario de la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia, acredita que la sentencia de 9 de mayo de 1986 objeto de este recurso, les fue notificada el día 21 siguiente; por lo que la presentación del recurso el 13 de junio de 1986, dentro de los veinte días siguientes a la notificación, cumple el requisito del plazo establecido en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No se: dá, pues, el primero de los motivos de inadmisión de que se advirtió a los recurrentes en la providencia de 25 de junio de 1986. 2. Concurre, en cambio, el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)del que también fueron advertidos los recurrentes en la misma providencia y que no resulta desvirtuado en sus alegaciones. Mantienen en ellas, lo mismo que en el escrito inicial, que la sentencia no resuelve todas las pretensiones formuladas en las demandas y carece de motivación respecto al reintegro de las cantidades descontadas por la empresa y la indemnización solicitada por el descuento indebido. Mas lo cierto es que al ser desestimatoria la sentencia y absolver a la demandada, resuelve en sentido negativo para los actores todas las pretensiones por ellos formuladas. Y este fallo desestimatorio está jurídicamente fundado en la vigencia del Convenio Colectivo aplicable al sector y en que la aplicación por el empresario "de las normas del Convenio en su integridad" se ajusta a la legalidad. En este escueto razonamiento de la sentencia se comprenden todas las pretensiones, puesto que todas ellas se fundaban por los actores en una incorrecta aplicación del Convenio que el juzgador ha estimado ajustada a la legalidad. Se trata, por tanto, de un problema de legalidad ordinaria; y como el recurso de amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a ellos exclusivamente atribuida por el artículo 117.3 de la Constitución, sin que pueda entrar el Tribunal Constitucional en los hechos que dieron lugar al proceso (artículo 44.1.b de la L.O.T.C.), es manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, incidiendo en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C. En virtud de lo expuesto la Sección acuerda inadmitir el presenté recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Alfaro Matos, en nombre de los trabajadores recurrentes, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Murcia, de fecha 9 de de mayo de 1986, en los autos 679/85 y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 645-1986 Fecha de resolución 18/09/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 645/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Ruiz Medina y doce recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia que desestimó reclamación salarial formulada por los recurrentes contra la Empresa «Tipografía López, Sociedad Anónima». Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C. E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web