Sistema HJ - Resolución: AUTO 759/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 759/1986, de 2 de octubre ECLI:ES:TC:1986:759A Sección Cuarta. Auto 759/1986, de 2 de octubre de 1986. Recurso de amparo 773/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 773/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 7 de julio de 1986 se presentó por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús García Letrado, en el Juzgado de Guardia, escrito en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista", por el que se interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de mayo de 1986, en grado de apelación, en los autos del juicio de cognición 316/84, y por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid, el 13 de marzo de 1985. La entidad demandante solicita se declare la nulidad de las referidas Sentencias por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, contenidos en el art. 24, en función del art. 9.3, ambos de la CE., al tiempo que pide se dicte otra fundada en Derecho.Por otrosí solicita la acumulación del presente recurso al presentado el día 16 de junio pasado, al tratarse de la reclamación de la misma cantidad y ser idéntico el objeto de la petición.De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo que sigue:La Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista" demandó en juicio de cognición, sobre reclamación de cantidad a D. Anastasio Ortega Díaz y Dª Julia Dónate Segura, por supuestas deudas resultantes del balance del ejercicio económico de 1982 de dicha entidad cooperativa. En dicho proceso se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito nº 5 de Madrid absolviendo a los demandados de la pretensión deducida.Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó resolución en la que, tras loar el profundo estudio de la cuestión planteada hecho por el Juez a quo, que acredita su formación jurídica y sentido del deber, y examinar pormenorizadamente las distintas tesis del conflicto, confirma la resolución apelada.Alega la entidad demandante que se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse fallado por los órganos judiciales competentes un litigio, negando toda eficacia jurídica a los datos que figuran en la certificación expedida por el Secretario de la Cooperativa demandante, con el visto bueno del Presidente, lo que constituye una vulneración del derecho constitucional. A ello se une la indefensión producida por las apreciaciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial en relación con los datos contables, que merecen la calificación de total y absurdamente erróneas e inexactas. 2. Por Providencia de 16 de julio de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte en nombre y representación de la anteriormente citada Cooperativa a la Procuradora Sra. García Letrado. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo procedente sobre lossiguientes motivos de inadmisión:
- a)No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art. 44.1.
- c)en relación con el 5O.1.
- b)de la LOTC).
- b)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (50.2.
- b)LOTC). 3. El Fiscal, en 29 de julio de 1986, se opone al recurso y alega que la demanda de amparo no tiene contenido constitucional, porque solo refleja una discordancia con la sentencia, pero sin que dicha discordancia sea fundamento de una vulneración constitucional. La violación del art. 24 se centra en que el órgano judicial, no considera probados los datos contables aportados por las partes, en una certificación del Secretario de la Cooperativa discrepa de los mismos y como consecuencia no le concede eficacia. El actor lo que está negando, con esta afirmación, es el contenido de la función de juzgar que corresponde a los Tribunales, que consiste en examinar los hechos aportados, determinar cuales son declarados probados, valorando las pruebas practicadas y dictar sentencia, consecuencia del proceso lógico de subsunción.Existe, añade el Fiscal, únicamente un desacuerdo del actor con la sentencia y este desacuerdo carece de contenido constitucional. Lo que pretende el actor es que el Tribunal Constitucional se convierta en una tercera instancia revisora, lo que es ajeno a su naturaleza.El recurrente no ha acreditado en la demanda que haya invocado formalmente el derecho constitucional violado en el momento procesal adecuado. En este caso, la invocación debió hacerse, al interponer el recurso de apelación puesto que la infracción constitucional la produjo la sentencia del Juzgado de Instancia. El actor no ha aportado prueba alguna de dicha invocación ni en la interposición de la apelación en el curso de dicho procedimiento. De la Sentencia de apelación no se infiere dicha invocación. 4. Dª María Jesús Garcia Letrado, Procuradora de los Tribunales y de la Cooperativa Hogar del Taxista alega que en cuanto al primer principio de inadmisibilidad al no haberse invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado no es cierto ya que en la diligencia de la vista en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se hizo constar y, en ella obra, la invocación del principio constitucional que se considera vulnerado .En cuanto a que la demanda de amparo carezca manifiestamente de contenido, no parece pueda negarse que en el caso que hoy se contempla se advierta la omisión del Tribunal sentenciador a motivar su fallo una de las cuestiones planteadas inequívocamente en el proceso, aunque no aparezca que le haya prestado la debida atención ni en primera instancia en el Juzgado de Distrito ni en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial al no tener en cuenta el valor que entraña los efectos probatorios de una certificación de un Balance firmada por el Secretario de la Cooperativa con el visto bueno del Presidente dejando por ello en mi representado en una absoluta indefensión, en contra de lo preceptuado en el art. 24.1 de la CE.Por último, suplica la admisión del recurso, seguir los trámites legales pertinentes y dictar sentencia en los términos interesados. II. Fundamentos jurídicos Único. : Aparte de que no se justifica en modo alguno haberse invocado el derecho constitucional vulnerado, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y ello porque la invocación del art. 24 y del derecho en él contenido no responde a otra cosa, en este supuesto, que a reabrir un proceso en el que, a través de dos instancias, se ha examinado con todo detenimiento el objeto litigioso sin que los argumentos de la demandante hayan merecido acogida favorable por los órganos jurisdiccionales, a quienes en exclusiva corresponde la función de juzgar, conforme a lo que dispone el art. 117.3 CE. No puede en modo alguno convertirse a este Tribunal en una tercera y última instancia, a falta de un remedio de tipo casacional.No cabe confundir el derecho a la tutela judicial efectiva con la acogida favorable por el sólo hecho de que los dos pronunciamientos judiciales dictados, tras una tramitación en doble instancia sin atisbo alguno de irregularidad procesal, no hayan satisfecho las pretensiones de la demandante. En el presente caso la entidad actora ha obtenido dos resoluciones razonadas y motivadas sobre el fondo del asunto, sin que pueda entrar este Tribunal a conocer sobre la valoración llevada a cabo por los Jueces competentes de pruebas documentales, entre las que figura una certificación del Secretario de la Cooperativa, cuyo análisis no desborda los límites de la mera legalidad. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 773-1986 Fecha de resolución 02/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 773/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Cooperativa de Viviendas «Hogar del Taxista» interpone recursos de amparo sobre la misma materia que el recurso núm. 765/86, en autos nú mero 316/84 y rollo de apelación núm. 73/85. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E., ya que no fue notificado del expediente instado ante Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la declaración de ruina. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web