Sistema HJ - Resolución: AUTO 761/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 761/1986, de 8 de octubre ECLI:ES:TC:1986:761A Sección Segunda. Auto 761/1986, de 8 de octubre de 1986. Recurso de amparo 262/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 262/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 10 de marzo de 1986, el Procurador D. Ignacio Corujo Pita, en nombre de D. Ausencio Fernández Quijano, interpuso recurso de amparo contra sentencia del Juzgado de Distrito de Saldaña, de 18 de noviembre de 1985, en el juicio de faltas número 130/1985, y contra sentencia, que la confirma en apelación, del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, de 8 de febrero de 1986.Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecno que a continuación se resumen.
- a)Don Ausencio Fernández Quijano y Dª María de los Angeles Gómez Porro fueron condenados por la primera de las sentencias citadas, como autores de una falta de coacciones leves, a la pena de 3.500 Pts. cada uno, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 78.500 Pts. En estos autos de primera instancia y en el trámite procesal oportuno, el Ministerio Fiscal no formuló acusación contra el hoy recurrente, solicitando la absolución. Más tarde, apelada la sentencia por los condenados, el Ministerio Fiscal pidió su confirmación, a la que accedió el Juzgado de Instrucción.
- b)Considera el recurrente que se ha violado el derecho que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE.), pues, dado el principio acusatorio que rige el juicio de faltas, no podía ser condenado sin que el Ministerio Fiscal lo solicitase. Además se viola el mismo derecho por la sentencia del Juzgado de Instrucción en cuanto que incurre en "reformatio in peius", al admitir que la anomalía de la sentencia de instancia consistente en la ausencia de acusación fue subsanada por el Ministerio Fiscal en la apelación, al solicitar la confirmación de aquélla. Por último, el recurrente considera infringido su derecho a la presunción de inocencia, puesto que únicamente se dice probado que tuvo conocimiento de que se había colocado un tractor de su propiedad y no lo retiró, actitud pasiva que no puede constituir un delito de coacción, aparte de que no hay prueba alguna de que hubiera cometido algún hecho.
- c)En consecuencia, el recurrente solicita de este Tribunal que anule las sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones en el juicio de faltas al momento de dictarse la primera de ellas, para que se ajuste a los derechos fundamentales del recurrente. 2. La Sección, por providencia de 7 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª) La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.O.T.C), por no acompañarse a la demanda, la copia, traslado o certificación de la resolución impugnada; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 3ª) La del artículo 50.2.
- b)de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica anteriormente citada, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. Dentro de dicho plazo, el recurrente remitió copia de la resolución impugnada que faltaba. Indica que ante el Tribunal que resolvió en última instancia se invocó formalmente el artículo 24.2 de la Constitución, reproduciendo una frase en este sentido del correspondiente escrito, cuya realidad podrá comprobarse "al dar cumplimiento al artículo 51.1 de la Lev Orgánica de ese Tribunal". Y afirma por último que hay un clarísimo contenido constitucional por cuanto unas sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria desconocen el principio de que nadie puede ser condenado en un juicio de faltas sin previa acusación por el Ministerio público y se condena a una persona con ausencia absoluta de medios de prueba y a través del principio de la verdad negativa. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que se da el motivo de inadmisión del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y que no se acredita la invocación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, sin que pueda inferirse de la lectura de la sentencia de segunda instancia, por lo que la demanda incide en el segundo de los motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia. En cuanto al contenido en el artículo 50.2.b), observa el Ministerio Fiscal que, por desconocerse la sentencia de primera instancia, no es fácil apreciar si existe o no. En la demanda se insiste en que en primera instancia no hubo acusación fiscal, pero nada se dice sobre la existencia de acusación particular,como parece desprenderse de la sentencia de apelación en la que se menciona expresamente al perjudicado D. Fidel Casas Calvo, comparecido en segunda instancia como parte apelada que expresamente solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Si la parte apelada había acusado en el juicio de faltas, y así parece, la demanda carecería manifiestamente de contenido constitucional, ya que no se daría la violación del artículo 24, en su apartado primero, sin que la alegación que se hace de su apartado segundo en cuanto configura la presunción de inocencia pueda tener otro alcance que el meramente retórico. Con la reserva de la duda de si hubo, como parece, acusación particular, en cuyo caso, concurriría la carencia manifiesta de dimensión constitucional, dándose los dos motivos señalados, solicita el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso . II. Fundamentos jurídicos 1. El recurrente ha aportado en el trámite de alegaciones copia de la sentencia del Juzgado de Distrito, cuyo acompañamiento no estimaba, erróneamente, necesario, subsanando así el primer motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia. 2. Prescindiendo por ahora de la cuestión de si se invocaron o no en la apelación los derechos supuestamente violados, es obvio que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes no infringe, por sí misma, el derecho constitucional cuya conculcación se le imputa específicamente, es decir la indefensión por reforma "in peius" de la sentencia de instancia, ya que se limita a confirmar esta última en sus propios términos.Tampoco se aprecia la denunciada violación de la presunción de inocencia, pues la absoluta falta de pruebas que se alega se refiere a la realización de acción positiva alguna por el condenado, pero no a la omisión que fue calificada como determinante de la autoría de coacciones, en la sentencia del Juzgado de Distrito, sin que corresponda a este Tribunal enjuiciar si tal omisión puede ser constitutiva del mencionado tipo penal.Tampoco es atendible la alegación que se basa en la infracción del principio acusatorio que, según las sentencias de este Tribunal núms. 54/1985 y 104/1985, de 18 de abril y 4 de octubre, respectivamente, rige en el juicio de faltas, y cuyo desconocimiento constituye una denegación del derecho a la tutela efectiva sin que pueda producirse indefensión. Dicho principio se considera violado, según tales precedentes jurisprudenciales, cuando el condenado, aun habiendo sido citado a juicio en calidad de acusado o imputado, no es considerado como tal ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación privada. En el presente caso el Ministerio Fiscal pidió la absolución del recurrente en la primera instancia, pero la acusación privada, que fue parte en aquella instancia, mantuvo la culpabilidad del hoy recurrrente, "solicitando la condena de Ausencio Fernández Quijano en los mismos términos que su esposa", según se dice en el resultando segundo de la sentencia del Juzgado de Saldaña, confirmándose con ello la no existencia de infracción constitucional derivada de la violación del principio acusatorio. 3. Constando que la demanda incide en el supuesto del artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no es preciso pronunciarse sobre la invocación o no invocación previa de los derechos supuestamente violados. 4. Apreciándose temeridad en el planteamiento del recurso, la Sección, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 95 en sus apartados 2 y 3, entiende que han de imponerse al recurrente las costas del proceso y una multa de 25.000 Pts. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir el recurso e imponer al demandante las costas y una sanción pecuniaria de 25.000 Pts. Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 262-1986 Fecha de resolución 08/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 262/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Don Ausencio Fernández Quijano interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Saldaña confirmada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, que condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones leves. Invoca como violado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por estimar que no hubo acusación del Ministerio Fiscal y que no cabe entender por subsanada la falta de acusación por el hecho de que el Ministerio Fiscal haya sostenido en la apelación la confirmación de la Sentencia, así como violación de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web