Sistema HJ - Resolución: AUTO 766/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 766/1986, de 8 de octubre ECLI:ES:TC:1986:766A Sección Segunda. Auto 766/1986, de 8 de octubre de 1986. Recurso de amparo 286/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 17 de marzo del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Manuel Alvarez Sánchez, impugnando el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar, de 18 de diciembre de 1984, así como la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 7 de febrero de 1986. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el persente proceso son, en síntesis, los siguientes:
- a)El actor causó baja en la Guardia Civil como retirado a resultas de inutilidad física en acto de servicio ("persecución de bandoleros", dice), de acuerdo con la Orden de 27 de junio de 1968. El acuerdo de concesión de pensión fue revisado, al amparo de la Ley 9/1977, de 4 de enero, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, fijándosele, dicha pensión el 23 de mayo de 1978, con arreglo a la aplicación del porcentaje del 200 por 100 del haber regulador. Con posterioridad, y por efecto de lo dispuesto en la Ley 3/1983, de 20 de abril, la pensión quedó congelada en la cuantía alcanzada en el año 1982.
- b)Con fecha 1º de agosto de 1984 el recurrente de amparo solicitó la actualización de su pensión con los beneficios reconocidos por la antes citada Ley 9/1977 y con efectos desde 1º de enero de 1983, fecha ésta en la que la pensión resultó congelada. Por Acuerdo de 10 de octubre de 1984 de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar se denegó dicha solicitud de actualización. Interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, el mismo fue desestimado por Acuerdo de 18 de diciembre de 1984.
- c)Contra ambos acuerdos interpuso el hoy demandante recurso contencioso-administrativo, invocando ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, según dice en su demanda, los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. El día 7 de febrero de 1986 se dictó Sentencia desestimatoria de su pretensión por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. 3. Como fundamentación en Derecho de la pretensión deducida se aduce en la demanda lo siguiente:
- a)Afirma el recurrente que la inutilidad física que padece y que dio lugar a la pensión que pretende "lo fué en campaña, pues a ello equivale estar en un destacamento persecutor de -bandoleros (en el año 1948 se desconocía la denominación o aplicación del vocablo terroristas, y que equivale, evidentemente, a lo que antiguamente se conocía por bandoleros)". Por ello, añade, le sería de aplicación la Disposición Adicional 22 de la Ley de Presupuestos 44/1983, siendo al respecto indiferente que las lesiones que motivaron su inutilidad actual "fuesen causadas directamente por propios bandoleros o bandas armadas de la persecución o con motivo de esta persecución". Por ello -observa- no habría razón alguna para dar un trato diferente a las víctimas de la actuación de bandas armadas sólo "por el simple y superficial hecho de que en el año 1948 se les denominaba bandoleros y hoy terroristas.
- b)Añade el recurrente que la Ley de Presupuestos Generales de 30 de diciembre de 1984 confirmaba, en su artículo 29, la razón de su queja, pues en tal disposición se prescribe que "la pensión de jubilación o retiro del funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo, se calculará en función del tiempo de servicio que el funcionario hubiera alcanzado normalmente hasta su edad de jubilación o retiro forzoso, tomando como regulador el doble de la cantidad que le corresponda", observando el Sr. Alvarez Sánchez que esta disposición omite ya la expresión "terroristas".
- c)De otra parte, las resoluciones recurridas infringirían también los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 de la norma fundamental). Se indica al respecto que el Tribunal Supremo fundamentó su fallo en el hecho de que el actor no fue objeto de un acto terrorista porque sus lesiones no fueron causadas directamente por "bandoleros", aunque sí en la persecución de los mismos. Tal fundamentación -se dice ahora- infringe aquellos principios constitucionales "porque el hecho de que el recurrente fue retirado por inutilidad física en campaña (pensión extraordinaria) es hecho no revisable porque así está declarado y reconocido al recurrente por orden de 27 de junio de 1968". Incluso -se añade- la limitación dispuesta en el artículo 12 de la Ley 44/1983, de Presupuestos Generales para 1984, no le sería aplicable al actor por tratarse, en su caso, de "una norma restrictiva de derechos individuales legítimamente adquiridos".
- d)Por lo demás, las resoluciones recurridas conculcarían también el derecho ex art. 14 de la Constitución porque, aun prescindiendo de lo anterior, tales actos denegaron su derecho a la actualización de su haber pasivo. Se aduce al respecto que el recurrente solicitó del Consejo Supremo de Justicia Militar la actualización de su pensión "poniendo como ejemplo las limitaciones establecidas en el apartado 1º de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 44/1983, pero no en concepto de solicitar los beneficios establecidos en dicha disposición, por la razón de que estos beneficios que concede la Ley 44/1983 (...) ya los tiene reconocidos el recurrente desde el 1º de febrero de 1977 - por la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar -en 23 de mayo de 1978". Lo que se solicitó, pues, fue "el desbloqueo de su pensión de retiro por inutilidad en acto de servicio (...) que tenía bloqueada desde el 1º de enero de 1983". Se observa, al respecto, que durante los años 1983 y 1984 la Administración concedió pensiones extraordinarias de las previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 9/1977, de 4 de enero, a funcionarios inutilizados en actos de servicio "sin que les fueran aplicadas las restricciones establecidas en el artículo 8.8.c del Real Decreto-Ley 3/1983, de 20 de abril, y en el artículo 12.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre". La desigualdad por él sufrida, al no haberse actualizado su pensión como pretendiera, carecería, pues, de justificación objetiva razonable.En el suplico se pide la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento del derecho del recurrente a la igualdad de trato "respecto de los demás miembros de las fuerzas armadas retiradas (sic) por inutilidad física causada por actos terroristas o de bandas armadas en cuanto a la actualización de su pensión de retiro manteniendo los beneficios otorgados por la Ley 9/1977, de 4 de enero, con el procentaje del 200% del haber regulador que le fue reconocido por la Administración demandada (sic) el 23 de mayo de 1978, con efectos de 1º de enero de 1983". Se pide, asimismo, que se disponga la obligación del Consejo Supremo de Justicia Militar de actualizar los haberes pasivos o pensión de retiro del recurrente en la forma así indicada, con pago de los atrasos indebidamente dejados de percibir. 4. En providencia de 7 de mayo, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2
- b)de la L.O.T.C., por cuanto la -demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal y concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para realizar las alegaciones que estimara pertinentes. 5. El recurrente solicitó que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, alegando en su fundamento razonamientos que son reproducción sintetizada de los aducidos en la demanda, insistiendo que las resoluciones recurridas vulneran los principios de legalidad, seguridad y retroactividad de las disposiciones individuales, declarados en el art. 9.3 de la CE., así como el derecho a la igualdad ante la ley, que garantiza el art. 14 de la misma CE. 6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, afirmando que la lesión al derecho a la igualdad no puede ser atribuida a las resoluciones recurridas, sino que, en su caso, seria imputable a la Ley de Presupuestos y que la cuestión suscitada es idéntica al resuelto por el Auto 466/85 de 9 de abril, según el cual no existe exigencia constitucional alguna que obligue a mantener constante la relación entre las pensiones ordinarias y las especiales, siendo por ello evidente que no se produjo la lesión a la igualdad denunciada, única a examinar, puesto que la seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE.) no genera derecho fundamental que puda hacerse valer en proceso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. El presente recurso se dirige contra un acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar y la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, que lo declaró ajustado a Derecho, en virtud del cual se denegó al demandante la actualización de la pensión por inutilidad fisica en acto de servicio de persecución de bandoleros, que le fue concedida por Orden de 27 de junio de 1968 y revisada en aplicación de la Ley 9/1977 de 4 de enero.Excluyendo del ámbito del recurso las alegaciones relacionadas con el art. 9.3 de la CE., por no consagrar éste derecho fundamental susceptible de recurso de amparo, según disponen los arts. 53.2 de la CE. y 41.1 de la L.O.T.C, y limitándonos al examen de la posible vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el art. 14 de la misma CE., debemos llegar a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incide, por ello, en la causa de inadmisión del art. 50.2
- b)de la Ley Orgánica citada.El demandante no cita concretas resoluciones que, en supuestos idénticos al suyo, hubieran concedido la actualización de pensión que a él se le niega, limitándose a decir que "durante los años 1983 y 1984 la Administración concedió pensiones extraordinarias previstas en los art. 1º y 2º de la Ley 9/1977, de 4 de enero, a funcionarios inutilizados en actos de servicio sin que les fueran aplicadas las restricciones establecidas en el art. 8º.8-C del Real Decreto-Ley 3/1983, de 20 de abril, y en el art.12.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre". Esta referencia de carácter genérico e indeterminado no es apta para ser utilizada como término de comparación que permita apreciar un trato discrinimatorio en relación con situaciones idénticas a la del deman- dante.Lo que en realidad está planteando ante este Tribunal es su discrepancia con la interpretación que el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Tribunal Supremo han hecho del art. 12.2 de la Ley de Presupuestos 44/1983 y su Disposición Adicional 22. Tal interpretación puede o no compartirse, pero el debate sobre ella carece de relevancia constitucional y es totalmente ajeno al derecho a la igualdad ante la ley, a no ser que se acreditase que las decisiones recurridas denegaron la petición al recurrente en contradicción con resoluciones anteriores de casos idénticos al suyo, sin fundamentación justificativa del cambio de criterio y ello, según se deja dicho, no se cumple en este recurso, en el cual la sentencia del Tribunal Supremo, a la que no se compara ninguna otra anterior, expone, de manera debidamente fundada, las razones jurídicas que le conducen a estimar inaplicable a la pensión del demandante la excepción que la citada Disposición Adicional establece al principio general de limitación de pensiones contenido en el también citado art. 12.2 de la Ley 44/1983. De ello se deriva que no ha existido vulneración del derecho a la igualdad, ni tampoco, en el supuesto de que hubiese sido invocado, del derecho a la tutela judicial. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y archivar sus actuaciones. Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 286-1986 Fecha de resolución 08/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 286/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones extraordinarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Alvarez Sánchez interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar que denegó solicitud de actualizaciones del haber pasivo del recurrente, confirmado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. en relación con otros miembros de las Fuerzas Armadas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web