Sistema HJ - Resolución: AUTO 795/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 795/1986, de 15 de octubre ECLI:ES:TC:1986:795A Sección Cuarta. Auto 795/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 623/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 623/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Mediante escrito gue ingresó en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 1986, D. Argimiro Vázguez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. José Gándara Fernández, interpuso recurso de amparo contra dos resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo confirmatoria de dichas resoluciones. 2. Los hechos en que se fundamenta el recurso son los siguientes: El recurrente causó baja en la Guardia Civil como retirado por inutilidad producida en acto de servicio mediante Orden 120/13.135/1982 ( D.O. n° 215), concediéndosele pensión que fue revisada al amparo de la Ley 9/1977 sobre modificación de pensiones extraordinarias de funcionarios civiles y militares causadas en acto de servicio, revisión que fijó la pensión aplicando el 200% de la base reguladora. Posteriormente la pensión quedó congelada en la cuantía alcanza da en 1982 al ser aplicado el art. 8.8.c), del Real Decreto-ley 3/1983.Con fecha de 18 de septiembre de 1984 solicitó la actualización de la pensión, a pesar de lo establecido en dicho Decreto-ley, siendo denegada su solicitud por acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 24 de octubre de 1984, confirmado en reposición en 28 de diciembre del mismo año.Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones, el recurso fue desestimado por sentencia de 8 de abril de 1986, que razonó su decisión basándose en el hecho de que el Real Decreto-ley 3/1983 se limita a mantener en la cuantía alcanzada en 1982, entre otras, las personas a que se refieren los arts. 1º y 2º de la Ley 9/1977. 3. El demandante de amparo fundamenta su recurso en una violación del art. 14 de la Constitución, y basa su alegación fundamentalmente en dos hechos:
- a)Por una parte, al tiempo que se bloquean las pensiones extraordinarias amparadas por la Ley 9/1977 por el art. 12 de la Ley 44/1983 (que reproduce en este punto el contenido del art. 8.8.c.) del Real Decreto-ley 3/1983), la disposición adicional 22 de dicha Ley 44/1983 exime de las limitaciones fijadas en su art. 12 a los funcionarios inutilizados o fallecidos a consecuencia de actos terroristas.
- b)Por otra parte la Ley 50/1984 contiene una nueva regulación de las pensiones, otorgándose un régimen único a todas las causas de inutilidad para él servicio por acto del mismo, pese a lo cual la pensión del recurrente ha quedado bloqueada desde el 1º de enero de 1983, no pudiéndose acoger a esta regulación que subsanaría la desigualdad creada en el Real Decreto-ley 3/1983 y en la Ley 44/1983 en relación con las inutilidades para el servicio producidas a consecuencia de actos terroristas o de cualquier otro tipo de actos. 4. El recurrente, acogiéndose a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, considera que el art. 14 de la Constitución prohibe toda desigualdad de tratamiento legal que sea injustificada por no ser razonable, interpretando como discriminatoria en ese sentido la distinción operada en la Ley 44/1983 al entender que lo que la norma trata de proteger es la cobertura de la inutilidad causada en acto de servicio. A juicio del recurrente, es la protección del resultado negativo sobrevenido objetivamente al funcionario, y no el factor causante del daño (acto terrorista o no), la auténtica ratio leqis de la protección otorgada por la norma, siendo, pues, discriminatorio el trato desigual en este caso. Esta teoría la ve el recurrente ratificada en el hecho de que la Ley 50/1984, en su art. 29, vuelve a unificar el tratamiento de las causas de inutilidad, sin atender al acto del que ésta dimana. 5. El recurrente solicita al Tribunal que se declare la nulidad de los actos gubernativos del Consejo Supremo de Justicia Militar y se declare su derecho a la actualización de su pensión de retiro, con los beneficios otorgados por la Ley 9/1977 y con los atrasos correspondientes desde el 1º de enero de 1983, fecha en que se produjo la congelación de la pensión. 6. Con fecha diez de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez dias al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo gue estimaren pertinente en relación con la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido gue justifigue una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el artículo 50.2.
- b)de su Ley Orgánica.En sus alegaciones, el recurrente manifiesta que, por razones de economía, se remite a las argumentaciones contenidas en su escrito de recurso y súplica a la Sala se sirva proceder a la admisión del mismo, dictando en su dia Sentencia en el sentido postulado.El Ministerio Fiscal, por su parte, indica que el presente recurso es de contenido idéntico al 621/86, por lo que se remite a su escrito a él referente, concurriendo la causa de inadmisión señalada en la providencia de la Seccion. II. Fundamentos jurídicos Único. - Como ya hicimos en nuestro Auto de 2 de octubre pasado, en el recurso nº 621/86, sobre cuestión similar a la ahora planteada, debemos reiterar que el derecho a la igualdad, que constituye también un límite al legislador, como el recurrente aduce, no requiere una identidad u homogeneidad de tratamiento legal, con independencia de las circunstancias que puedan existir en la definición de cada supuesto de hecho identificado o singularizado por las normas jurídicas. Lo que aquel derecho constitucional significa, en relación con su plasmación normativa, es que al autor de la norma le está prohibido introducir discriminaciones en virtud de las condiciones o circunstancias personales o sociales de los afectados por la misma, siendo pues exclusivamente este tipo de desigualdades identificadas por un común referente subjetivo -el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social- lo que el art. 14 de la Constitución prohibe. Por eso no es contraria al principio de igualdad, según reiterada doctrina de este Tribunal, la diferencia de trato legal que se funde en una justificación objetiva y razonable.Es verdad que no toda distinción de carácter objetivo -o aparentemente objetivo- entre dos supuestos de hecho a los que la norma atribuye consecuencias jurídicas diferentes es por sí sola conforme al principio de igualdad, ya que si tal distinción es meramente artificiosa, -es decir, si el elemento diferenciador carece de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible de la norma- puede presentar indicios de discriminación en el sentido (subjetivo) expuesto, de suerte que en tal caso corresponde a quien defiende la constitucionalidad de la norma aportar la correspondiente justificación acerca de la relevancia o razonabilidad de la distinción. Por el contrario, cuando el fundamento de la desigualdad de trato es realmente objetivo y acorde con finalidades perseguibles por el legislador en el marco de la Constitución, no puede hablarse de discriminación o de infracción alguna del principio de igualdad, sin que corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la oportunidad de las finalidades objetivas que la ley o norma impugnada persigue.En el presente caso, junto a la regla general establecida en el art. 12.2.
- c)de la Ley 44/1983, de congelación de las pensiones especiales en favor de los funcionarios fallecidos o inutilizados en acto de servicio, la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la misma Ley excluye de dicha no actualización los supuestos en que la muerte o inutilidad haya sido causada por actos terroristas. La distinción entre ambos supuestos de hecho, el general y el específico al que se atribuye una consecuencia más beneficiosa, no se funda, pues, en las condiciones o circunstancias personales o sociales de los beneficiarios, sino en un hecho de carácter objetivo, como es el origen de la muerte o inutilización producida.En este sentido, no puede hablarse de discriminación, ya que lo único que hace la norma especial, frente a la general, es incorporar una finalidad adicional a la de protección de los beneficiarios de la pensión, cual es la de mitigar en mayor medida las consecuencias derivadas del fenómeno terrorista. Siendo esta finalidad objetiva y perfectamente lícita en el marco de la Constitución, no cabe adentrarse, como el recurrente parece pretender, en el enjuiciamiento de si dicha finalidad es más, es menos o es igualmente atendible que otras, pues ello equivaldría a cercenar el margen de libertad de que el legislador dispone en nuestro sistema constitucional. El hecho de que la introducción de aquella finalidad complementaria produzca una diferencia de tratamiento económico en beneficio de un colectivo al que el recurrente no pertenece -más que en perjuicio del colectivo al que se aplica la regla general- no supone, por la ausencia de toda connotación subjetiva, una discriminación vedada por el art. 14 de la Constitución.La falta de todo indicio de violación del derecho constitucional revela así la manifiesta falta de fundamento de la demanda de amparo, lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, conduce también a la inadmisión del recurso. En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don José Gándara Fernandez, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 623-1986 Fecha de resolución 15/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 623/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: pensiones derivadas de actos terroristas. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Gándara Fernández interpone recurso de amparo contra Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar sobre denegación de actualización de pensión extraordinaria instada al amparo de la Ley 9/1977, de 4 de enero, confirmados por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web