Sistema HJ - Resolución: AUTO 812/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 812/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:812A Sección Tercera. Auto 812/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 82/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 82/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado el 22 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Rafael Aragón Rodríguez, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 16 de julio de 1985 del Juzgado de Distrito número 36 de Madrid dictada en el juicio de faltas 3756/84, y contra la sentencia de 26 de noviembre de 1985 dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción número 10 de la misma capital. Entiende la representación del recurrente que ambas sentencias vulneran los artículos 24 y 9.3 de la Constitución y solicita de este Tribunal que declare su nulidad, ordenando se cite en debida forma a su representado como responsable civil subsidiario, que reconozca su derecho a defenderse en el juicio de faltas mencionado y que restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas, al amparo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.). 2. Los hechos que han dado origen a la presente demanda son los siguientes:
- a)Don Pablo Fortán de la Toba fue atropellado por una motocicleta propiedad del hoy recurrente en amparo y conducida por su hijo Ignacio, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones de las que tardó en curar 171 días y que le impidieron realizar sus ocupaciones habituales. El hecho tuvo lugar en el momento en que el vehículo del Sr. Fortán y el de don Cándido Vicente se hallaban estacionados después de haberse producido una colisión entre ambos.
- b)Señalado el día 10 de julio de 1985 para la celebración del correspondiente juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito número 36 de Madrid, no fue citado don Rafael Aragón, responsable civil subsidiario como propietario de dicha motocicleta. Por tal motivo su hijo pidió la suspensión del juicio, pese a lo cual éste se celebró, dictándose sentencia el 16 de julio de 1985 en la que se condenó "a Pablo Fortán de la Toba, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de daños, a la pena de 2.500 ptas. de multa, debiendo indemnizar a Cándido Vicente en la cantidad de 4.222 ptas., y a Ignacio Aragón García, como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de 3.000 ptas. de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir por un mes, debiendo indemnizar a Pablo Fortán de la Toba 513.000 ptas. por las lesiones sufridas, pago de las costas por mitad, declarando la responsabilidad civil subsidiaria en Rafael Aragón Rodríguez".
- c)Formulado recurso de apelación por don Ignacio Aragón contra la mencionada sentencia ante el Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, en el que figura como parte apelada don Rafael Aragón, el apelante solicitó la revocación de la sentencia con declaración de nulidad de actuaciones al faltar en ellas la citación del propietario de la motocicleta, solicitud a la que se unió el también apelado don Cándido Vicente González.
- d)La sentencia en apelación confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, sin que el Juez se pronunciase sobre la invocada nulidad de actuaciones. 3. Alega la representación del recurrente que el artículo 24 de la Constitución resulta vulnerado al haber sido condenado su representado como responsable civil subsidiario sin que se le hubiese citado previamente, y aduce en apoyo de su tesis el que los artículos 962 y siguientes de la L.E.Cr., relativos al procedimiento para el juicio sobre faltas, exigen todos ellos la citación de las partes que intervienen en el proceso, a fin de que no se produzca indefensión, requisito que, sin embargo, no se cumplió en el presente caso. Por otra parte-añade-, la indefensión se ha originado también al hacer caso omiso el órgano judicial de la aducida nulidad de actuaciones. 4. Con carácter previo a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso de amparo, la Sección 1ª (Sala Primera) de este Tribunal acuerda, por providencia de 5 de febrero de 1986, requerir a los Juzgados de Instrucción número 10 y de Distrito número 36, ambos de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la L.O.T.C., remitan testimonio de las actuaciones relativas al rollo de apelación número 104/85 y al juicio de faltas número 3756/84, respectivamente. Asimismo acuerda que, una vez adoptada la decisión relativa a la admisión del recurso, resolverá sobre la suspensión solicitada. 5. Recibidas las actuaciones y por providencia de 4 de junio de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la L.O.T.C., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con el motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal (artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C.). 6. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal señala en sus alegaciones que la omisión denunciada pudo, de alguna manera, quedar subsanada en la segunda instancia, desde el momento que se notificó al responsable civil subsidiario la sentencia del Juzgado de Distrito, se le emplazó para la apelación y se le dio la posibilidad de comparecer (lo que efectivamente hizo) aportando las pruebas que estimara pertinentes y esgrimiendo sus argumentos de defensa. No obstante -añade-, la carencia de contenido constitucional de la demanda puede no ser manifiesta, pues, si bien por las antedichas razones habría desaparecido la indefensión del demandante, la sentencia del Juzgado de Instrucción omite cualquier referencia y, por lo tanto, cualquier razonamiento o respuesta a lo alegado y pedido por el ahora demandante de amparo durante la vista de la apelación, y, sobre to_ do, ni el Juez de Distrito ni el de Instrucción aducen argumento alguno para declarar su responsabilidad civil subsidiaria, lo cual resulta posiblemente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y podría justificar la admisión a trámite de la demanda de amparo. 7. La representación del recurrente, en su escrito de alegaciones, manifiesta que su representado ha sido condenado en el juicio de faltas sin ser citado y que ambos Juzgados no escucharon en absoluto las alegaciones en que se fundamentaba la invocada nulidad de actuaciones, por lo que resulta evidente la vulneración del artículo 24 de la Constitución, ya que si se omitió la citación del responsable civil subsidiario, exigida por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, difícilmente podría aquél defenderse. En consecuencia, dicha representación insiste en que sea admitida a trámite la demanda de amparo y reitera su solicitud de suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas. II. Fundamentos jurídicos Único. De las alegaciones formuladas por el recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el articulo 50.2 de la L.O.T.C, se deduce que no resulta manifiesta la falta de contenido constitucional de la cuestión planteada en la presente demanda de amparo, sino que ésta posee contenido suficiente para justificar una decisión de este Tribunal en forma de sentencia. En consecuencia, la Sección acuerda admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de don Rafael Aragón Rodríguez. Requiérase al Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, a fin de que en el término de diez días emplace a quienes hubieren sido parte en el recurso de apelación número 104/85, formulado por don Ignacio Aragón García contra la sentencia de 16 de julio de 1985 del Juzgado de Distrito número 36 de Madrid, dictada en el juicio de faltas 3756/84, para que puedan comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 82-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 82/1986 Resumen Admisión. Don Rafael Aragón Rodríguez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 36 de los de Madrid, confirmada en apelación, que declaró la responsabilidad civil subsidiaria del recurrente por accidente causado por una motocicleta conducida por un hijo suyo. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución, porque no fue citado al juicio de faltas y solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web