Sistema HJ - Resolución: AUTO 813/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 813/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:813A Sección Segunda. Auto 813/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 132/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 132/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha siete de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Brenes Bosada, carente de la representación y defensa debidas, manifestó su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1985, del Juzgado de Distrito número 8 de Madrid, pidiendo que, alefecto, le fuese concedido el beneficio de justicia gratuita, designándosele Procurador y Letrado de oficio. La relación de hechos que precede a esta solicitud es, en síntesis, la siguiente:
- a)El interesado fue parte demandada en juicio de cognición (autos 390/85) seguido ante el Juzgado de Distrito número 8 de Madrid. Afirma el Sr. Brenes Bosada que, con fecha 29 de octubre de 1985, le fue nombrado por el Juzgado número 21 de Primera instancia,de Madrid, Abogado y Procurador de oficio para su defensa y representación en el proceso de referencia, si bien -añade- cuando, con fecha siete de noviembre del mismo año, su representación de oficio formuló escrito de contestación a la demanda, éste le fue devuelto por el Juzgado de Distrito número 8, expresándose en la "Diligencia de entrega" que no procedía la recepción de dicho escrito de contestación "por no estar personada en el juicio 390/85" la Procuradora que dijo ostentar su representación.
- b)Con fecha de dieciocho de noviembre de 1985, la Procuradora de oficio del Sr. Brenes solicitó ser tenida por personada en el procedimiento y se admitiera el antedicho escrito de contestación a la demanda, pidiendo, también, se anulasen "los trámites posteriores" y se sustanciara la solicitud de beneficio de justicia gratuita en pieza separada. Por Providencia de veinte de noviembre, el Juzgado de Distrito número 8 dispuso no haber lugar a la admisión de los referidos escritos -devolviéndose a quien los presentó-, "por no aparecer en la certificación presentada que la representación y defensa del demandado sea para litigar en este procedimiento".
- c)Contra la Sentencia anterior intentó preparar el Sr. Brenes recurso de apelación mediante escrito cuya copia aporta del día diez de enero. El siguiente día quince se dictó Providencia por el Juzgado de Distrito número 8 disponiendose devolviera dicho rescrito a su presentante "por las razones ya expuestas en anteriores proveídos y además por haberse recibido el escrito interponiendo recurso, junto con el resto de los demás documentos que se acompañan, fuera de plazo".Para fundamentar jurídicamente la queja constitucional que anuncia, aduce el interesado habérsele deparado lesión en su derecho constitucional reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, a su juicio, no se le dio oportunidad por el juzgador a quo para defender sus intereses en el procedimiento antecedente, habiéndose negado a su representación y defensa de oficio la ocasión de actuar como tales, lo que, de otra parte, habría conculcado lo prevenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cita al respecto la Sentencia de este Tribunal de 23 de junio de 1981, advirtiendo que la indefensión producida no fue desconocida por el Juzgado de Distrito número 8, pues tal resultado lesivo habría sido reiteradamente expuesto ante el órgano judicial por la representación y defensa de oficio de quien hoy comparece ante el Tribunal Constitucional. Pese a tales protestas -se concluye-, el órgano judicial no reparó tal indefensión "procediendo él mismo a nombrarme Abogado y Procurador de oficio si realmente consideraba que el Letrado y Procurador de oficio que me nombró el Juzgado número 21 de Primera Instancia no estaban habilitados para intervenir en el proceso". Por este comportamiento del juzgador, entiende el interesado que "puede haber lugar a responsabilidad por parte del Juzgado de conformidad con los artículos 405 a 427 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".Se suplica se tenga por interpuesto recurso de amparo contra la Sentencia de doce de diciembre de 1985 y se solicita, asimismo, alegando carecer de recursos económicos, se conceda beneficio de justicia gratuita, nombrándose Procurador y Letrado de oficio.En otrosí se pide que se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo este escrito "a los fines de que si esta Institución lo estima oportuno, promueva ella misma a mi favor el Recurso de amparo antes mencionado". 2. Por Providencia del día dieciséis de abril, la Sección Segunda acordó, respecto de la petición del interesado, que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía para que se procediera al nombramiento del que por turno correspondiese, requiriéndose al demandante Sr. Brenes Bosada para que, en plazo de diez días, remitiera una relación circunstanciada de los hechos en los que funda el amparo, así como de los documentos con que cuente para acreditarlo. 3. Por Providencia del día catorce de mayo, la Sección Segunda acordó tener por designados como Procurador y Abogado del turno de oficio, respectivamente a don Fernando Marina y Gómez-Quintero y a doña Begoña Sebastián Montero, haciéndoselo saber a los mismos, con entrega de copia de las actuaciones, y concediendo un plazo de veinte días para que se formalizasen las demandas de justicia gratuita y de amparo, con sujeción ésta a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. Mediante escrito de fecha veintitrés de junio formalizó la demanda la representación actora, reiterando el relato fáctico realizado por el demandante en su escrito inicial, así como las consideraciones jurídicas entonces expuestas. Se dijo, así, que resultó violado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución en las actuaciones judiciales que preceden, toda vez que al recurrente actual le fue devuelto, mediante providencia de 20 de noviembre de 1985, su escrito de contestación a la demanda, porque no constaba en la certificación expedida por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, que la representación y defensa de oficio fuese para litigar en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Distrito número 8. Tal certificación, sin embargo, debió ser admitida como válida en virtud del principio de buena fe y, sobre todo, porque, si la misma era defectuosa, ello no podría achacarse al entonces demandado, sino a un órgano jurisdiccional;"de mayor rango jerárquico". Todo ello, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, contrariaría lo prevenido en los artículos 14 de la Constitución y 3, 11.3, 243 y 273 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como lo establecido en el artículo 441 de este último texto legal.De acuerdo con la doctrina constitucional que se cita, se ha producido, pues, la indefensión del recurrente. En el proceso de cognición, en efecto, los únicos alegatos tenidos en cuenta fueron los del demandante, quebrándose así el principio de contradicción. Aun suponiendo que la asistencia letrada no hubiese sido entonces necesaria, ha de tenerse en cuenta que, cuando el interesado recurre a ella, la no admisión de la misma por motivos que no le son imputables produce indefensión. Junto a ello, ha de resaltarse que el demandante actual se vio situado en una posición de inferioridad absoluta respecto de la parte actora o, incluso, de "inexistencia procesal", lo que produjo los efectos de un verdadero allanamiento a la demanda, siendo de tener aquí en cuenta lo que se dijo por este Tribunal en su Sentencia de 23 de julio de 1981. Se pide que se declare la vulneración del derecho reconocido en el articulo 24.1 de la Constitución, declarándose la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Distrito número 8 de Madrid en el juicio de cognición 390/85, y ordenándose la reposición de las actuaciones al momento en el que se produjo la violación del derecho. Mediante otrosi, se solicita = se recaben del citado órgano jurisdiccional las actuaciones que han dado lugar al presente recurso. 5. Por providencia del dia dieciséis de julio, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso, concediendo un plazo común de diez días para que realizasen las alegaciones que estimaren pertinentes: 1ª) la reguiada por el artículo 50.1.b), en relación con el artículo 44.l.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) la regulada por el artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, por interposición extemporánea de la demanda; 3ª) la prevista en el artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justificase una decisión de este Tribunal. 6. Mediante escrito de seis de septiembre, presentó sus alegaciones la representación del recurrente. Se adujo en ella en primer lugar, que la invocación del derecho fundamental que se dice violado se realizó por el demandante en sus escritos de 18 de noviembre de 1985 y de 10 de enero de 1986, mediantelos cuales pretendió, respectivamente, se tuviera por contestada la demanda en el proceso de cognición y por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia finalmente recaída. Copias de uno y de otro escrito -se añade-, se acompañaron a la preparación de la demanda de amparo, aunque los originales "pueden, efectivamente, no encontrarse unidos a la causa de origen, toda vez que estos fueron devueltos por el Juzgado a la mencionada representación". En segundo lugar, se sostiene que la demanda de amparo ha sido interpuesta en tiempo, observándose, a estos efectos, que el recurso se dirige contra tres resoluciones judiciales, esto es, contra la Providencia de 20 de noviembre de 1985, contra la Sentencia de 12 de diciembre del mismo año y contra la Providencia "desestimando el recurso de apelación" de 15 de enero de 1986, notificada el día 17 del mismo mes. Teniendo esto en cuenta, y también que la comparecencia del demandante ante el Tribunal Constitucional tuvo lugar el día siete de febrero de 1986, habría de concluirse en que el recurso fue interpuesto en tiempo, ya que, aunque en aquella fecha se había rebasado el plazo de veinte días desde que la Sentencia fuera notificada, contra la misma cabía aún un último recurso -el de apelación-, que fue efectivamente intentado por la parte. Sólo cabría la duda señalada respecto de la primera de las resoluciones recaídas, es decir, en lo que se refiere a la Providencia de 20 de noviembre de 1985, pero esta resolución no puede considerarse como un hecho aislado en sí mismo, sino más bien como el origen de una cadena de sucesivas actuaciones judiciales que, en base a un mismo razonamiento, provocaron la indefensión del recurrente, llegándose así a la Sentencia que puso fin al juicio y a la Providencia de 15 de enero de 1986 que rechazó el recurso de apelacióncontra ella intentado. Por lo demás, la formalización de la demanda de amparo, a partir de la Providencia de este Tribunal Constitucional de 14 de mayo, se ha realizado igualmente en el plazo señalado. Por último, se reitera la lesión supuestamente padecida en el procedimiento judicial que antecede, al haberse dejado en situación de absoluta indefensión al recurrente, sobre la base de un posible defecto en la certificación en su día aportada que no era imputable al entonces demandado. 7. En escrito del día 22 de agosto presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas, tras destacar que la resolución ahora impugnada sería sólo la dictada por el Juez de Distrito inadmitiendo el escrito de contestación a la demanda y la posterior de fecha 20 de noviembre de 1985, que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla, se señala que el beneficio de justicia gratuita ha de solicitarse del Juez o Tribunal que conozca o vaya a conocer del proceso en que se trate de utilizar (artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de tal modo que, en este caso, el Juez de Distrito denegó la personación en virtud de la normativa legal aplicable. Ni el actor había solicitado la concesión de dicho beneficio ante dicho Juzgado ni en la certificación se determinó cuál era el proceso al que la misma se refería, teniendo ésta un carácter general. La resolución del Juzgado fue motivada, razonada y fundada en Derecho, lo que descarta la lesión constitucional que se aduce, pues la falta de audiencia a la parte se ha producido sólo como consecuencia de la actividad procesal del actor, quien no dedujo demanda solicitando el beneficio de justicia gratuita ante el órgano judicial encargado de concederla (artículos 20 y 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).En segundo lugar, el recurso es extemporáneo porque su objeto es sólo la resolución de 20 de noviembre de 1985, respecto de la cual ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.Por último, no ha acreditado el actor la preceptiva invocación formal del derecho fundamental vulnerado en el momento procesal adecuado. La violación se produjo por la resolución del Juzgado de Distrito denegatoria de la personación en el proceso y la invocación debió ser realizada en el recurso que se interpuso contra esta resolución. Al no hacerse tal invocación en dicho momento procesal, se ha incurrido en la causa de inadmisión insubsanable prevista en el artículo 50.1.b), en relación con lo dispuesto en el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. De lo expuesto por el demandante en su com parecencia ante este Tribunal se desprende, según ha quedado resumido en los Antecedentes, que por el Juzgado de Distrito número 8 de Madrid, se rechazó el escrito del entonces demandado mediante el que quiso éste contestar la demanda contra él dirigida, inadmitiéndose también por el mismo órgano judicial el escrito posterior a través del que se reiteró aquella petición y se suplicó, aun sin formalizar la necesaria demanda incidental, que se procediese a la apertura de pieza separada para la concesiónn del beneficio de justicia gratuita. Ante el rechazo por el juzgador civil de estos escritos (inadmitido el último de ellospor Providencia de fecha 20 de noviembre de 1985), el demandante, considerando ya inatacables tales resoluciones, aguardó, sin reaccionar de otro modo, a que el pleito fuese resuelto mediante Sentencia de 12 de diciembre de 1985, intentando sólo entonces la interposición contra la misma de un recurso de apelación que fue inadmitido -"por las razones ya expuestas" y por extemporaneidad- mediante Providencia del Juzgado de Distrito, de fecha 15 de enero de 1986.Este comportamiento procesal del demandante careció, manifiestamente, de la diligencia debida, pasividad que resta hoy toda consistencia a su queja por haber resultado vulnerado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Así,sin que sea ya necesario determinar la existencia de las otras causas de inadmisibilidad en su día advertidas, ha de concluirse en que la pretensión hecha valer en la demanda carece, de modo manifiesto, de contenido constitucional (artículo 50.2.
- b)de nuestra Ley Orgánica). 2. Es patente, en efecto, y así lo hemos declarado en múltiples ocasiones, que no cabe imputar a la actuación de un órgano judicial la denegación de la tutela debida o la producción de indefensión cuando los efectos negativos que así pesaron sobre quien pretende luego calificarlos de lesiones de sus derechos se debieron sólo a su propia inacción, torpeza o falta de diligencia (Sentencia 68/1986 de 27 de mayo, Fundamento jurídico 2°). No otra cosa ha sucedido en el presente caso. El apartamiénto del proceso del entonces demandado y la subsiguiente declaración de rebeldía dictada por el Juzgado fueron situaciones que sólo a la conducta de aquél cabe atribuir, pues aun rechazada su comparecencia inicial, que fue considerada irregularpor el juzgador pudo el Sr. Brenes, acogiéndose a lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, asegurar su defensa en el juicio mediante Procurador, una vez acreditada debidamente tal representación ante el Juzgado, de conformidad con lo prevenido en las disposiciones citadas. Al no haberlo hecho así, el pleito siguió su curso y fue resuelto sin la presencia del demandado, pero fue el aquietamiento de éste el que deparó tal resultado, no la actuación de un órgano judicial que -según consta en la Sentencia de 12 de diciembre de 1985- llamó repetidamente al proceso, para su comparecencia en forma, a quien hoy alega, sin fundamento alguno, haber quedado privado de la posibilidad de defender lo que pudo estimar fuera su derecho.Y si no cabe imputar al juzgador la producción de la indefensión que se dice causada, tampoco podría afirmarse que por el órgano judicial no se prestó la tutela debida al no proveer al nombramiento de Letrado y Procurador de oficio, una vez rechazada por el Juzgado de Distrito la comparecencia intentada por medio de una representación acreditada en otras actuaciones e ineficaz, por tanto, en las aquí consideradas. El derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal, ha de ejercerse por los cauces y con los requisitos procesales en cada caso requeridos por la ley (Sentencia 87/1984, de 27 de julio, Fundamento jurídico 5) y esta exigencia, como es obvio, es predicable también respecto del procedimiento legalmente regulado para la concesión del beneficio de justicia gratuita (artículo 66 del Decreto citado y artículos 20 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurrente de amparo asegura, ciertamente, haber instado del juzgador la formación de pieza separada para que se tramitara la concesión del beneficio en cuestión, pero en modo alguno afirma ni acredita haber formalizado, con las condiciones legalmente requeridas, la demanda incidental a la que se refieren los preceptos aludidos de la Ley procesal civil. No podría reprocharse al juzgador la desatención de una solicitud planteada al margen de los cauces legalmente dispuestos ni reconocerse ahora, por lo mismo que haya quedado afectado el derecho del actor a una tutela judicial que no pretendió de conformidad con la ley. También examinada desde esta perspectiva, carece la pretensión actual de contenido constitucional, debiéndose, en definitiva, inadmitir el presente recurso en atención a lo establecido en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Juan Brenes Bosada. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 132-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 132/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Brenes Bosada interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de los de Madrid. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., en cuanto que el Juzgado no tuvo en cuenta la designación para aquel pleito de Procurador y Abogado de oficio, no teniendo por personado a la Procuradora. Solicita se le otorgue el beneficio de pobreza y se ponga en conocimiento del Defensor del Pueblo este escrito a los fines que tal Institución promueva, si lo estima oportuno, el recurso de amparo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web