Sistema HJ - Resolución: AUTO 817/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 817/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:817A Sección Segunda. Auto 817/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 309/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 309/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. Luis Estrugo Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Antonio Menéndez Fernández, interpuso recurso de amparo contra el auto de la Magistratura de Trabajo de Mieres de fecha 24 de febrero de 1986, recaído en expediente de ejecución de sentencia número 53 de 1985, en autos 691/85. Entiende el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española.Los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la demanda pueden resumirse como sigue.
- a)El Sr. Menéndez Fernández fué condenado al abono de 351.416 pesetas a Dª Natividad Liada Esteban, por ser declarado responsable directo de las prestaciones que a aquélla le correspondían por incapacidad, en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico. La sentencia en este sentido fue dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres el dia 26 de noviembre de 1985, en autos 691/1985. Instada la ejecución de la sentencia, se acordó por la Magistratura (en resolución de fecha 13 de diciembre de 1985) el embargo de bienesen cuantía suficiente para cubrir el principal y las costas.
- b)El actor en estas actuaciones, considerando que la resolución judicial había sido dictada tomando como factor determinante documentos que habían sido manipulados o falseados, presentó querella ante el Juzgado de Instrucción de Mieres, que la admitió a trámite, estando aún pendientes las actuaciones. Precisamente por la pendencia del proceso penal, se solicitó de la Magistratura de Trabajo la suspensión de la sentencia dictada en autos 691/1985, a resultas de lo que se decidiera en aquella jurisdicción.Por providencia de 11 de febrero de 1985 la Magistratura denegó la suspensión solicitada, lo que ratificó en auto de fecha 24 de febrero de 1985, por el que resuelve el recurso de reposición interpuesto frente a aquélla.
- c)Entiende el recurrente que la resolución impugnada (el auto de la Magistratura citado en último lugar) vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE.) porque impone la ejecución de la sentencia laboral sin que se haya producido la resolución penal, de manera que, si posteriormente la sen tencia penal estima existente la referida manipulación, una vez que ya se hayan abonado las cantidades fijadas, será muy difícil volver las cosas a su estado original. Desde esta perspectiva, no se le ha prestado la tutela judicial que tenia derecho a esperar.
- d)Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad del auto de la Magistratura de Trabajo de Mieres de 24 de febrero de 1986, a efectos de suspender la ejecución de la previa sentencia dictada por la referida Magistratura.
- e)Por otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, pues, de no hacerse así, estima que podría quedar despojado de su efectividad el amparo que eventualmente pudiera concederse. 2. La Sección, por providencia de 7 de mayo de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de ampara y al Ministerio Fiscal, para alegaciones. 3. Dentro del plazo concedido, la representación del recurrente reiteró las razones dadas en el escrito de demanda, subrayando que en realidad puede decirse que "el proceso, aun desarrollándose simultáneamente en varias jurisdic ciones e instancias (laboral, penal y constitucional), es único y sólo concluirá con la decisión penal ejecutoria"; por lo que ejecutar el pronunciamiento laboral en la situación actual equivale a anticipar el resultado del proceso único y priva a esta parte de la tutela judicial efectiva que le otorga el artículo 24 de la Constitución, en cuanto al menos hipotéticamente puede obtener una sentencia penal favorable "estéril a efectos de salvaguardar sus derechos". De ahí que se ratifique en las peticiones de la demanda. 4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional adujo que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional. Refiriéndose a varias decisiones de este Tribunal, hace hincapié en que el Magistrado, que además se refiere a un posible recurso de revisión, ha aplicado la legislación vigente, que, de acuerdo con la doctrina que,según se desprende de las mencionadas resoluciones, no lesiona ningún derecho fundamental. Por ello, interesa del Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - Entiende el recurrente que, puesto que la sentencia de la Magistratura de Trabajo se ha fundamentado en documentos cuya autenticidad se está examinando ante la jurisdicción penal, es preciso que la ejecución de la referida sentencia sea diferida hasta que quede aclarado este extremo. La Magistratura no comparte su opinión, y descarta la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), en el que no está prevista expresamente una solución particularizada para el caso de presentación de la querella, una vez dictada sentencia en el proceso laboral. Ante el silencio legal, e independientemente del hecho de que la suspensión del procedimiento por querella, al ser una excepción a la regla general contraria, deba ser interpretada más o menos restrictivamente, hay que tener en cuenta que la L.P.L., en los casos previstos en el artículo 1796.2 de la Ley de Enjuiciamien to civil (L.E.C.) (por remisión del artículo 181 de la L.P.L.), establece la posibilidad del recurso de revisión como mecanismo extraordinario para modificar sentencias firmes como la que está en el origen de estos autos, uno de cuyos motivos es precisamente haberse dictado la sentencia "en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociera o declarara después". A la luz de este último precepto se comprende mejor que lo que el demandante de amparo pretende, es asegurar preventivamente el posible resultado de una sentencia penal, no porque no existan medios que en su día le permitan que también en el orden laboral se revise la causa, sino porque cree que son insuficientes, o tardos, al desencadenarse cuando ya la sentencia primera ha podido incluso ser ejecutada. Ahora bien, los argumentos del demandante no resultan convincentes, porque la eventual lesión del derecho fundamental del afectado se argumenta a partir de una hipótesis que no se ha verificado, al faltar aún la sentencia penal, y porque, aun dejando de lado lo anterior, no es materia propia del recurso de amparo introducir vías de solución de conflictos jurídicos mejores, o más rápidas o racionales que las que el legislador haya considerado conveniente introducir. En cualquier caso, no se impone una sus pensión que no desarrolla más que una función cautelar pues es posible que el Juez penal concluya que no hubo tal manipulación y la tutela judicial efectiva no se deniega, sino que se condiciona a que se utilice la vía procesal adecuada (el recurso de revisión). En consecuencia, rechazando la solicitud del demandante de amparo, el Magistrado no vulneró derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a interpretar la legalidad vigente en el uso de sus competencias constitucionalmente reconocidas, y la demanda cae bajo el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que proceda, en consecuencia, pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 309-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 309/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Menéndez Fernández interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo de Mieres dictado en ejecución de Sentencia que condenó al pago de cantidad por incapacidad laboral transitoria. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E., al no suspenderse dicha ejecución en tanto la jurisdicción penal no se pronuncie en relación a querella por maquinación y falsedad. Solicita la suspensión. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web