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Sistema HJ - Resolución: AUTO 818/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 818/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 818/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:818A Sección Primera. Auto 818/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 329/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 329/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 26 de marzo quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual don Albito Martínez Diez, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de Construcciones Sociales, S.A. y de Viviendas Sociales, S.A., solicitando la declaración de la nulidad de los Autos de 25 de septiembre de 1984 y de 13 de noviembre del mismo año, dictados por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, así como de la Sentencia de 28 de febrero de 1986, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo, y que resultan relevantes para este proceso, son, en síntesis, los que siguen:

  1. a)Las actuales recurrentes fueron partes demandadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21, de los de Madrid, por doña Gloria Murga Maltrana, en juicio incidental especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pidiéndose por la parte actora se declarase resuelto el contrato de arrendamiento y alegando al efecto las causas 2ª y 5ª del artículo 114 de la citada Ley. La demandada se dirigió frente a las sociedades hoy recurrentes a través de sus liquidadores, quienes comparecieron en nombre y representación de aquéllas.
  2. b)En el procedimiento en primera instancia, las demandadas opusieron como excepción procesal la existencia de litis consorcio pasivo necesario, por no haber sido traidos al proceso ni don Enrique López Contreras ni don José Luis Echevarría Barrios, quienes tenían interés y eran titulares de posibles derechos en el contrato de arrendamiento cuya resolución se buscaba. Con fecha 23 de enero de 1984 (no el 14 de marzo de 1985, como erróneamente se dice en la demanda) dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, desestimando aquella excepción, estimando la demanda y declarando resuelto el contrato de arrendamiento.
  3. c)Frente a dicha Sentencia se interpuso por los liquidadores de las sociedades hoy recurrentes recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid. Se dice en la demanda que, apenas comenzada la tramitación del proceso, "se enteraron de un hecho nuevo, de singular y trascendental importancia en el proceso" consistente en que los propietarios de la vivienda objeto del arrendamiento en litigio "habían reconocido por actos propios, manifiestos y expresos a don Enrique López Contreras como arrendatario". Observan las recurrentes que, al darse de este modo el supuesto con templado en el artículo 862.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C., en adelante), solicitaron el recibimiento a prueba en segunda instancia, proponiendo, al efecto, pruebas de confesión judicial, documental privada, pericial y testifical y citando los artículos 707, 862.4, 694, 506, 693 y 863 de la L.E.C.
  4. d)Con fecha 25 de septiembre de 1984 se dictó Auto por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial disponiendo no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado y fundamentó esta decisión en el carácter excepcional de la fase probatoria en segunda instancia y en el no haberse apoyado de la petición en ninguno de los artículos de la L.E.C. aplicables. En la misma resolución se acordó, no obstante, en aplicación de lo prevenido en el artículo 863 de la L.E.C, que se uniera a los autos la prueba documental presentada con el escrito de solicituda de recibimiento a prueba.
  5. e)Contra la anterior resolución interpusieron las apelantes recurso de súplica, en el que según hoy dicen alegaron la "indefensión absoluta" en que les dejaba la negativa a la solicitud de recibimiento a prueba. Mediante Auto de 13 de noviembre de 1984 la Sala acordó no haber lugar al recurso interpuesto y fundamentó esta decisión, en lo substancial, en la consideración de no ser necesario el recibimiento a prueba "porque no se trata del conocimiento de un hecho de influencia ignorado, ya que el hecho alegado era conocido al contestar a la demanda donde se alega como excepción la condición de arrendatario de la persona que ahora pretende alegar como hecho de nuevo conocimiento, cuestión distinta es (sic) de que cuente o pretenda nuevos elementos de prueba, no amparado por el precepto invocado, en el cual no encuentra fundamento la petición por no darse el supuesto legal".
  6. f)El día 14 de marzo de 1985 se dictó por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, interponiendo las demandantes actuales contra esta resolución recurso de casación, cuyo primer motivo se articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3 de la L.E.C., diciéndose infringidas por el Tribunal a quo "las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte" por lo dispuesto en los Autos de 25 de septiembre y de 13 de noviembre de 1984, en los que se denegó el recibimiento a prueba.
  7. g)Con fecha 28 de febrero de 1986 se dictó Sentencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Por lo que aquí importa,la Sala, en el Fundamento de Derecho 2º de su Sentencia, rechazó el primero de los motivos del recurso por considerar que lo que se adujo como "hecho nuevo" por los en su día apelantes no fue tal, ya que la condición de arrendatario del Sr. López Contreras era conocida con anterioridad y fue así alegada en el procedimiento en primera instancia. 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
  8. a)Se afirma por las recurrentes que las resoluciones que impugna han conculcado su derecho a la utilización de un medio de prueba pertinente para la propia defensa (artículo 24.2 de la Constitución), citando al respecto la doctrina constitucional que entienden apoya este reproche.
  9. b)Se aduce, al respecto, que el "hecho nuevo" que fundamentó su petición de recibimiento a pueba (el reconocimiento por los propietarios de la vivienda de don Enrique López Contreras como "auténtico arrendatario") nada tendría que ver con el "hecho viejo" que se alegó en primera instancia y que consistió en que "en función del contrato de arrendamiento cabría mantener que don Enrique López Contreras y don José Luis Echevarría Barrios eran coarrendatarios y partes en dicho contrato, por lo que, al no haber sido demandados, se daba la falta de litis consorcio pasivo necesario". Se trataría, pues, de hechos "lógica y entitativamente distintos" y de ahí la pertinenecia del recibimiento a prueba impetrado.
  10. c)Se añade a lo anterior que procede entrar en el análisis de los razonamientos de las disposiciones impugnadas cuando como aquí habría ocurrido "se da una falta total de fundamentación o cuando se da una absoluta incongruencia en la motivación del rechazo del medio que ha sido propuesto e incluso cuando tal motivación haya sido arbitraria e irrazonable", citándose, al respecto, la doctrina constitucional que se considera aplicable. En el caso actual, se dice, ha de afirmarse que el Auto de 25 de septiembre de 1984 resolvió de modo arbitrario e irrazonable, en tanto que el dictado por la misma Sala el 13 de noviembre de 1984 denegó el recibimiento a prueba "con razones de absoluta in congruencia", al descalificar como "hecho nuevo" lo que sin duda lo era. Lo mismo cabría reprochar, por lo demás, a la fundamentacion expuesta por la Sala Primera del Tribunal Supremo para rechazar el primero de los motivos del recurso de casación, fundamentación que, de nuevo, habría incurrido en "incongruencia manifiesta" y en una "motivación arbitraria e irrazonable".La pretensión se concreta en la petición de declaración de la nulidad de los actos judiciales impugnados (Autos de 25 de septiembre y de 13 de noviembre de 1984, Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 14 de marzo de 1985 y Sentencia de 28 de febrero de 1986, de la Sala Primera del Tribunal Supremo), en el restablecimiento de las recurrentes en sus derechos fundamentales, disponiéndose la retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a aquel en el que se produjo la violación de su derecho.Se pide, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. 4. En providencia de 21 de mayo se acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:lª. La regulada por el articulo 50.1 b),en relación al 44.1
  11. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.2ª. La del artículo 50.2
  12. b)de la propia Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una de cisión de este Tribunal.Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concede un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes. 5. Las sociedades demandantes de amparo alegaron en relación con la primera causa propuesta, que invocaron en el proceso judicial el derecho constitucional vulnerado, haciéndolo tanto en el escrito del recurso de súplica interpuesto contra el Auto que denegó las pruebas solicitadas, como en el recurso de casación promovido ante el Tribunal Supremo y, respecto a la segunda causa, adujo razonamientos que, sustancialmente, reprodujeron los contenidos en su demanda, terminando con la súplica de se admita a trámite. 6. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la causa prevista en el art. 50.2
  13. b)con fundamento en que la determinación de la pertinencia de las pruebas corresponde a los tribunales ordinarios en resolución razonada y motivada, sin que la discrepancia con la interpretación que éstos hagan tenga relevancia constitucional y mantuvo la improcedencia de la inadmisibilidad del art. 50.1
  14. b)en relación con el 44.1 c), ya que es suficiente para cumplir el requisito establecido en este precepto que se invoque la violación del derecho constitucional, como lo hicieron los demandantes al alegar indefensión, aunque no se cite el art. de la Constitución que garantiza ese derecho que se estima vulnerado. II. Fundamentos jurídicos Único. - El artículo 24.2 de la Constitución no garantiza a las partes que intervienen en un proceso la práctica de todas las pruebas que propongan al Tribunal, sino únicamente de las que son pertinentes según Ley; no entraña, por tanto, vulneración del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba, la denegación que se realiza en aplicación razonada de los preceptos reguladores de dicha materia.En el caso de autos, las sociedades demandantes de amparo propusieron en la segunda instancia, por el cauce del art. 862.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prueba para acreditar lo que consideraron que constituía "un hecho nuevo, de singular y trascendental importancia en el proceso"; dicha proposición es denegada en las resoluciones recurridas por estimar el órgano judicial que no concurre el supuesto contemplado en el citado artículo en cuanto que lo realmente pretendido por la parte era, no probar un hecho nuevo, sino aportar nuevas pruebas sobre un heleno que ya se conocía en el momento de la contestación a la demanda; trámite en el que se introdujo, por los propios recurrentes de amparo, en el debate procesal como excepción que fué de sestimada por la Sentencia de primera instancia. Por consiguiente, dichos recurrentes obtuvieron una respuesta judicial razonable y fundada en Derecho, que respeta íntegramente el derecho constitucional mencionado y ello reduce el fundamento de su demanda de amparo a una simple discrepancia con el juicio de pertinencia de la prueba, adoptado por el órgano judicial en ejercicio de la facultad jurisdiccional que, en exclusiva, le confiere el art. 117.3 de la CE. La manifiesta carencia de relevancia constitucional de dicha discrepancia de criterio conduce a la estimación de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2
  15. b)de la L.O.T.C, lo cual hace innecesario pronunciarse sobre la otra causa propuesta en nuestra providencia así como sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisibilidad del presente recurso de amparo, sin hacer pronunciamiento sobre la petición de suspensión formulada en otrosí por las sociedades demandantes. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 329-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 329/1986 Resumen Inadmisión. Prueba: declaración motivada de su no pertinencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Construcciones Sociales, Sociedad Anónima», y «Viviendas Sociales, Sociedad Anónima», interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de septiembre de 1984, recaído en el rollo de apelación 146/84, dimanante de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, en proceso incidental especial de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que fue confirmado por Auto de 13 de noviembre de 1984, de la misma Sala, al resolver el recurso de súplica interpuesto, cuya nulidad también se pretende, y frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1986, para que se declaren nulas las tres resoluciones referidas. La parte recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, previsto en el art. 24.2 de la C.E., y con fundamento en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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