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Sistema HJ - Resolución: AUTO 823/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 823/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 823/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:823A Sección Segunda. Auto 823/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 353/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 353/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Radio Mensajero, S.A., interpuso recurso de ampara, registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 1986. El recurso se dirigía contra la Sentencia de la Sala VI del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986, dictada en recurso de casación número 627/85,interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajonúmero 15 de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 1984. Entendía la actora que la Sentencia impugnada vulnera los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española con los fundamentos de hecho que a continuación se exponen.

  1. a)La Entidad Radio Mensajero, S.A., fue demandada por despido por varias personas que habían prestado servicios para ella. Con fecha 21 de diciembre de 1984, la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona dictó Sentencia que, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte, declaró la naturaleza laboral de las relaciones que unían a los demandantes con la demandada, y asimismo declaró nulos los despidos, con las efectos inherentes a tal declaración según se derivan de las normas laborales. Interpuesto recurso de casación, la Sala VI del Tribunal Supremo dictó la Sentencia hoy impugnada, en la que, desestimando el recurso interpuesto y, como una de sus motivos, la incompetencia de jurisdicción confirmó la resolución recurrida.
  2. b)Paralelamente, estando prevista la votación y fallo de la Sala VI del Tribunal Supremo para el día 20 de febrero de 1986, el día 8 del mismo mes y año se emitió en un programa de Televisión Española de gran audiencia, un reportaje sobre la situación profesional de los mensajeros que, en opinión del actor, contiene expresiones intolerables, que pueden haber influido sensiblemente en la autoridad juzgadora. 2. La demandante afirmaba que la resolución impugnada vulneraba los artículos 14 y 24.1 de la Constitución de la manera siguiente:
  3. a)El artículo 14 de la Constitución ha sido violado porque la referida Sentencia, sin justificación suficiente, quiebra una uniforme línea jurisprudencial anterior que había estimado como no laboral aquel tipo de prestaciones de servicios cuyo objeto eran las actividades de transporte, aportando el trabajador el vehículo a media de locomoción, en casos sustancialmente similares al actual.
  4. b)El artículo 24.1 de la Constitución se ha vulnerado en cuanto este precepto reconoce el derecho a un juez predeterminado por la ley como garantía de imparcialidad de las actuaciones jurisdiccionales y, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos.Se ha vulnerado el primer aspecto del precepto que se ha mencionado no porque se haya violada norma alguna de procedimiento o por razones subjetivas de los jueces, sino por la incidencia de razones externas emisiones de medias de comunicación. El asunto se plantea, no desde la vertiente de restricción del derecho de emitir información, sino desde la más general del derecha a la tutela judicial efectiva, pues el problema se plantea a posteriori.El derecho a la tutela judicial efectiva tiende a que se realice justicia no sólo desde el punto de vista material, sino también desde el punto de vista formal, entendiendo esto último coma la necesaria adopción de todas las medidas para garantizar al justiciable que su causa será decidida sin interferencias externas. Así se deduce de los artículos 10.2 de la Constitución, en conexión con los artículos 6.1 y 10.2 del Convenio para la Protección de las Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el articulo 14.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y de la interpretación hecha de estos textos por algunos Tribunales internacionales, especialmente, por el Tribunal Europea de Derechos Humanos.En España no existe mecanismo previo para impedir estos juicios en la prensa, salvo el previsto en el articulo 14 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, que atribuye a los Jueces la facultad de tomar medidas contra actividades que les inquieten o perturben en el ejercicio de su función. Entiende la recurrente que estas facultades no interesan sólo a los integrantes del Poder Judicial ni a ellos solosse refieren; en cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el asunto que incumbe al ciudadano sea enjuiciado al margen de toda presión exterior, toda violación judicial del artículo 14.1 de la Ley Orgánica 6/85 viola también el derecho a la tutela judicial efectiva. Ello sucede incluso cuando los Jueces o Tribunales no se han sentido perturbados o inquietados, siempre que las perturbaciones hayan tenida importancia externa y puedan haber creado dudas al respecto en el justiciable.Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pedía, declarase la nulidad de la de la Sala VI del Tribunal Supremo de fecha de 26 de febrero de 1986, por contrario al artículo 14 de la Constitución; y subsidiariamente, reconociese su derecho a que se tomen por el Tribunal las medidas previstas en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictando posteriormente nueva sentencia, previa comparecencia de las partes para que aleguen lo que a su derecha convenga. 3. Por providencia de fecha 21 de mayo de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal la pasible concurrencia del motivo de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Drgánica reguladora del Tribunal Constitucional, concediendo plazo común de diez días para que efectuasen las alegaciones que estimaran convenientes.La parte formuló sus alegaciones por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 9 de junio de 1986. En él, en lo esencial, reprodujo las efectuadas en la demanda, añadiendo algunas matizaciones, que consisten, en relación con la presunta vulneración del artículo 1º de la Constitución, en recordar que existe una muy numerosa jurisprudencia de nuestros Tribunales laborales que ignora la Sentencia hoy impugnada sin aportar justificación suficiente, pues no lo es, en especial, la admisión como probado del hecho de que los trabajadores habían de llamar diariamente a la empresa, bajo penalización, que no figuraba en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, y que ha dado extremado valor a la mera manifestación de un testigo. Por otra parte, y en relación con la presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución, reitera la parte la conveniencia de que este Tribunal se pronuncie sobre si la vulneración del artículo 14.1 de la Ley Drgánica del Poder Judicial pueda implicar también una violación del artículo 24 de la Constitución, por no asegurarse adecuadamente el derecho del ciudadano a un juicio imparcial que le garantiza el artículo 24 de la Constitución.El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de junio de 1986. En él, estimaba el Ministerio Fiscal que concurría el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 21 de mayo del mismo año. En relación con la denunciada vulneración del artículo 14 de la Constitución, estimaba el Ministerio Público que el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone que un mismo órgano judicial no modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, debiendo justificar suficientemente su postura si decide hacerla, y el Tribunal Supremo (Sala VI) no ha ignorado en modo alguno esta regla, pues, aún aceptando que la Sala se haya separado de alguna suya jurisprudencia anterior, la solución que proporciona al caso conreto está cuidadosamente razonada, no correspondiendo a este Tribunal valorar el acierto de la interpretación que el Tribunal Suprema ha hecha de la legislación ordinaria.Tampoco ha sido vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en su doble vertiente de derechas al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva, pues no corresponde al Tribunal Constitucional resolver simples cuestiones de competencia entre órganos que pertenecen todas a la jurisdicción ordinaria; y la presunta influencia de los medios de comunicación sobre la resolución judicial no pasa de ser una mera argumentación de parte, que encubre la radical discrepancia de ésta con la postura del Tribunal Supremo. Por esta razón, interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el artículo 86.1 de su Ley Orgánica, dicte auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Entiende la recurrente que la resolución impugnada en el presente recurso de amparo ha cometido una doble vulneración de la Constitución, ignorando lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución.Por lo que hace a la presunta violación del articula 14 de la Constitución, es claro que ésta no se ha producido.Como la propia recurrente admite una vez que acierta a definir el principio de igualdad en la aplicación de la ley, separándolo de la igualdad en el contenido de la Ley,cuando se aplica el principio de igualdad al poder judicial, se hace precisa su coordinación con otros principios constitucionalmente reconocidos y, en especial, con el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de su función. Esta necesaria coordinación viene a impedir el que surja un sistema rígido y mecánico respecto al precedente, en aras de una eventual evolución razonable. Como consecuencia de lo anterior, se impone una noción de igualdad en la aplicación de la ley básicamente formal, que permite que exista desigualdad de trato entre casos iguales siempre que el Juez que aplique la solución divergente explique suficientemente por qué lo hace. En última instancia, se va a tratar de excluir la arbitrariedad, mediante la verificación de que la solución dada a un caso concreto es consecuencia de una razonada interpretación de una norma, y no a una solución individualizada e injustificada elaborada en contemplación de ese supuesta determinada (por todas, Sentencia 78/1984, 9 julio, fundamento jurídico 2).Ciñéndonos al presente caso, el problema es, primero, ver si se ha producido una divergencia en el tratamiento judicial de la materia por el Tribunal Supremo y, de comprobarse la anterior, ver si el órgano judicial ha razonado suficientemente sobre esta cuestión. En cuanto al primer punto discutido, el demandante aporta una serie de resoluciones judiciales que no se asemejan al caso que originó la resolución impugnada, y de ahí que, tratándose de supuestos diferentes, no sea posible predicar de ellos un juicio de igualdad, debiendo reseñarse al respecto que la falta de identidad es especialmente relevante en materias como la que nos ocupa, en las que, para determinar si una relación es o no laboral, los Tribunales han de utilizar numerosos "indicios" que puedan exteriorizar la dependencia y subordinación, nota característica de la relación laboral. Así, no es indiferente a estos efectos que los trabajadores se comprometan o no a llevar una determinada indumentaria, tengan no una jornada definida, puedan o no ser sustituidos en su trabajo, deban o no someterse a instrucciones, aun genéricas, de la empresa sobre el modo de realizar su trabajo, etc. En estas condiciones, salvo en supuestos totalmente iguales, no cabe pasar por encima de ciertas diferencias que pueden ser y de hecho son con frecuencia utilizadas de modo indiciarío para resolver en un sentido o en otra.Pese a la dicho, aun aceptando la posición del demandante, tampoco podría llegarse a la misma conclusión que él sostiene, porque no puede decirse que el Tribunal Supremo no haya razonado por qué, en este caso, no ha aplicado su anterior doctrina. Por el contrario, lo hace con suma claridad: dadas las características en que se presta el trabajo, resulta claro a nuestro alto Tribunal que el elemento determinante del mismo es la prestación del trabajo personal para el transporte de los envíos confiados, siendo el vehículo de transparte mero elemento auxiliar, cuya aportación por el trabajador no altera esta calificación, pues también hay contratos de trabajo comunes en los que el trabajador aporta las medios de trabajo, siendo compensado por el empresario. 2. La parte, además, considera ilícito que el Tribunal Supremo haya aceptado como un criterio determinante de su resolución el hecho de que los trabajadores demandantes debían llamar diariamente a la empresa bajo penalización, que se desprendía de la declaración de un testigo y que no había sido declarado como probado en la instancia. No obstante, su tesis no se puede compartir. En primer lugar porque, aun aceptando que fuese ilícita tal actitud del Tribunal Supremo, el problema que se plantearía no lo sería de igualdad (pues existen otros criterios, además de éste, para justificar la solución de la Sala sentenciadora y cubrir las exigencias del artículo 14 de la Constitución), sino que habría de dilucidarse en relación con el artículo 24 de la Constitución, y no se deduce de la argumentación de la parte que se le haya causada indefensión. El Tribunal Supremo se ha limitado a aplicar al caso una doctrina suya muy reiterada en torno a la posibilidad de emplear el Tribunal todo el material probatorio sin restricciones cuando se trata de resolver sobre la propia competencia. Si esto es así, mal puede decirse que se ha ocasionado a la recurrente indefensión alguna, evidenciándose que, baja estas imputaciones, pretende la actora que en sede constitucional se revisen y valoren de nuevo los hechos que declararon probados los órganos judiciales de instancia, corrigiendo sus apreciaciones, y ésta es labor para la que este Tribunal es incompetente, al prohibírsela su ley reguladora (artículo 44.l.b de la Ley Orgánica de este Tribunal), en atención a que el recurso de amparo no constituye una tercera instancia. 3. El derecho a la tutela judicial efectiva lo estima vulnerado la recurrente, sintetizando su compleja argumentación, porque la emisión de un determinado programa a través de la primera cadena de Televisión Española ha podido crear un estado de opinión pública que presionase a los Jueces, entorpeciendo la necesaria imparcialidad con que habían de conocer y juzgar su caso, y ello a muy pocos días vista del momento de deliberación y votación de la Sentencia. Entiende que esta actuación ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, como mecanismo para asegurar la imparcialidad del mismo. La cuestión planteada es si, al no haberse limitado "a priori" la libertad de información, su libre ejercicio puede producir tal efecto sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que este último derecho sea afectada en su contenido esencial. En concreto, afirma el recurrente que, correspondiéndale un derecho básico a la imparcialidad judicial, este derecho se ve violado cuando el propio Juez no utiliza las medidas que la ley le concede para asegurarle.Cabe convenir con el demandante en que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, no implica sólo el derecho a que el Juzgador que conozca del asunto sea seleccionado mediante la aplicación de criterios de delimitación competencial generales y anteriores al caso (Sentencia 101/1984, de 8 de noviembre, fundamento jurídico 4); significa también la aplicación de reglas "relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad" (Sentencia 47/1982, de 12 de julio, fundamento jurídico 3).Admitida esta configuración del derecho, es lógico derivar de él un derecho del actor de utilizar las medidas puestas legalmente a su alcance para asegurar esta imparcialidad, y concluir que si no se llevan a cabo por quien debe hacerlo puede verse ignorada, no sólo la ley ordinaria, sino también el artículo 24 de la Constitución en la vertiente que se analiza. El demandante afirma que los Jueces, en su caso, no aplicaron la medida prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica 6/1985, de 5 de agosto, del Poder Judicial, en el que el legislador ha confiado la salvaguardia de la independencia judicialcomprendiendo también la imparcialidad a los propios órganos jurisdiccionales, que pueden poner en marcha una serie de procedimientos (no limitados por la ley) con la finalidad de proteger el recto ejercicio de su propia función. Esta legitimación excluye todo eventual derecho del justiciable a que los Tribunales actúen de un modo u otro, de suerte que, si el Tribunal considera que su neutralidad no es puesta en peligro por cualquier factor externo a él, y se niega a utilizar las vías que le ofrece el artículo 14 de la citada Ley Orgánica, ello por sí mismo no produce como regla general lesión alguna del artículo 24.2 de la Constitución. Es cierto que si el recurrente estima que ha sido violado su derecho a la imparcialidad judicial le quedan abiertas las vías de los correspondientes recursos, sin excluir en su caso el de amparo. Pero no la es menos que no es posible apreciar la ausencia de tal imparcialidad sobre la base de la mera alegación del recurrente. El actor debe probar que se ha producido una desviación en la objetividad del Juzgador y ofrecer criterios racionales que autoricen a pensar que se ha producido. Nada de esto ha sucedido en el presente caso, en el que el actor se limita a verter una serie de afirmaciones sobre sus impresiones en el caso, que luego no se traducen en efecto práctico alguno, pues carecen de fundamento sus objeciones en cuanto al fondo. Cabe al respecto compartir el parecer del Ministerio Fiscal cuando ve en la influencia de los medios de comunicación sobre la resolución judicial alegada por la recurrente una mera argumentación de parte, que encubre la radical discrepancia de ésta con la postura del Tribunal Supremo. En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archiva de las actuaciones. Macrid, veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 353-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 353/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: libertad de información. La Empresa «Radio Mensajero, Sociedad Anónima», recurre en amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986, por entender que la referida Sentencia vulneró los derechos previstos en los arts. 14 y 24.2 de la C.E., al suponer dicha Sentencia un trato discriminatorio en relación con anteriores pronunciamientos de la misma Sala y por vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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