Sistema HJ - Resolución: AUTO 824/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 824/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:824A Sección Segunda. Auto 824/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 357/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 357/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 2 de abril de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Abdón Bejarano García, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, dirigido contra omisiones del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona y/o el Tribunal en que radique el sumario número 41/80. La demanda se apoya en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen. 2. Según se afirma, el recurrente formuló denuncia por el delito de falsedad contra D. Genaro Bombín Páramo, Presidente de la Urbanización Júnior Park, que se había presentado en 1978 en cesación de pagos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona. Dicha denuncia dio origen al sumario número 41/80 que se tramitó en el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona. Este sumario fue archivado por decisión judicial de 19 de junio de 1980.Como consecuencia de una nueva denuncia formulada por el recurrente, en relación a los mismos hechos, el 22 de diciembre de 1982, el Juzgado de Instrucción dispuso, con fecha 14 de junio de 1983, la reapertura del sumario, sin haber ordenado, al parecer, la práctica de las medidas solicitadas por el denunciante.El demandante dice haber agotado la vía judicial al formular un recurso de queja ante el Consejo General del Poder Judicial el 27 de diciembre de 1984.Asimismo el recurrente alega no tener conocimiento del trámite seguido por el sumario, debido a que su Procurador renunció en septiembre de 1985 a la representación que oportunamente le había otorgado. 3. Por Providencia de 21 de mayo de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.a), 50.1.b), en relación con el 49.2.
- a)y 50.2.b), todos ellos de la LOTC, otorgándoles al mismo tiempo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 4. El recurrente formuló sus alegaciones sin la representación de Procurador ni el patrocinio de Letrado, por lo que solicita en el suplico del escrito de 10 de junio de 1986, se le designe por este Tribunal Constitucional Abogado y Procurador del turno de oficio en los términos del art. 440 LOPJ, aceptando sufragar los honorarios que por ambos se devenguen. Solicita asimismo se amplíe el recurso de amparo en razón de nuevos hechos que estima haber denunciado. Con relación a los motivos de inadmisión que le fueron puestos de manifiesto sostuvo, en primer término, que la demanda no fue presentada fuera del plazo legal y que la misma tiene contenido que justifique un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que "si el objeto de la demanda es el auto de 10 de junio de 1980 la demanda es extemporánea" y concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.
- a)LOTC. Asimismo sostiene el Fiscal que la demanda incurre también en el motivo previsto en el art. 50.1.
- b)en relación al 49.2.
- a)LOTC, pues la representación del Procurador tiene que ser acreditada con documento original o copia adverada, lo que no ha hecho el recurrente. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda ha sido presentada fuera del plazo legal establecido en el art. 44.2 LOTC por lo que, en primer lugar, incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.
- a)LOTC. Como señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, si la demanda se dirige como lo expresa el número 1 del suplico, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona de 10 de junio de 1980, dictado en el expediente número 573/78, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer el recurso de amparo. Si por el contrario se sostiene que el fundamento del presente recurso es "la negativa a administrar justicia", el plazo debe contarse a partir del momento en que el órgano judicial comenzó a omitir el cumplimiento de su deber procesal. Dado que la demanda no precisa cuándo ello tuvo lugar, cabe admitir que dicha omisión habría dado comienzo antes de la fecha en la que se presentó la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial, es decir, en diciembre de 1984. Por lo tanto, también en este supuesto el recurso de amparo se habría presentado fuera del plazo legal. 2. Por otra parte, la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, en primer lugar, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 14.1 y 14.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 6.1º del Convenio para la Protección de Derechos Humanos, arts. 24 y 10.2 CE) no ampara al denunciante en una causa penal, sino, como surge claramente de dichos textos, al acusado. En otras palabras, no cabe reconocer un derecho fundamental de los particulares denunciantes a lograr la actuación represiva del Estado en materia penal en un tiempo determinado, por lo que tampoco cabría admitir en este caso la vulneración del art. 24 CE alegada por el recurrente. Sin perjuicio de ello, el derecho a ser juzgado sin dilaciones sólo puede vulnerarse por omisiones del órgano judicial que importen la no realización de actos prescritos por la ley procesal, es decir, debe tratarse, en todo caso, de una omisión contraria al deber del órgano. La demanda no expone, en ningún momento, cuál habría sido el acto que la ley procesal impone al Juzgado de Instrucción que éste habría omitido realizar dentro del tiempo establecido para ello. Por lo tanto, en la medida en que no se imputa en la demanda al órgano judicial haber omitido un acto concreto del procedimiento que le estuviere impuesto por la ley, no cabe tampoco hablar de la lesión de algún derecho fundamental. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 357-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 357/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Abdón Bejarano García promueve recurso de amparo contra las actuaciones sumariales seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona con el núm. 41/80 que inicialmente fueron archivadas por Auto de 19 de junio de 1980 y que se encuentran en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, seguidas por un delito de falsedad en relación con la suspensión de pagos tramitada con el núm. 573/78 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, en las que recayó Auto de 10 de junio de 1980, instada por Jorge Umbert Pla. Invoca como vulnerados los derechos previstos en el art. 241 y 2 de la C.E., y solicita la acumulación de este recurso a los recursos de amparo núms. 149/84 y 329/84. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web