Sistema HJ - Resolución: AUTO 827/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 827/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:827A Sección Segunda. Auto 827/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 381/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 381/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 7 de abril del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Juan Miguel Sánchez Masa, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de sus poderdantes, Valenciana de Video Privado, S.L. y don Manuel Cercos García, contra el Acuerdo de 1 de junio de 1985 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana y contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 20 de febrero de 1986. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son en síntesis los siguientes:
- a)Con fecha 1 de junio de 1985 la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana adoptó el acuerdo de "interrumpir las emisiones televisivas clandestinas realizadas por Valenciana de Video Privado S.L., cuya emisión se halla (sic) instalada en la calle Cuba número 14 de El Vedat de Torrente, y la clausura de los equipos correspondientes, mediante el precintado de los mismos". Se adoptó este Acuerdo tras el correspondiente expediente administrativo en el que se personó la Sociedad demandante, la que formuló, con fecha 31 de mayo, las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos.
- b)Contra el citado Acuerdo se interpuso por la Sociedad demandante recurso contencioso-administrativo por el cauce regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, dictándose con fecha 25 de septiembre de 1985 Sentencia por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en la que se desestimó integramente la pretensión actora.
- c)Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 20 de febrero del presente año, desestimatoria del recurso interpuesto. 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
- a)Considera, en primer lugar, la representación actora que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986 infringió el derecho de los recurrentes reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues no dio solución a la totalidad de las cuestiones planteadas por éstos en su recurso contencioso-administrativo. Se dice, así, que aun cuando la Sentencia dictada en apelación reconoció que en la de instancia no se resolvieron todas las cuestiones planteadas, en el mismo defecto habría incurrido la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo al no considerar determinadas argumentaciones expuestas por los entonces recurrentes en los apartados
- b)y
- c)del suplico de su demanda, deparándoles así, por incongruencia, lesión en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- b)De otra parte, la Resolución de 1 de junio de 1985, de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana, vulneró, en criterio de los recurrentes, sus derechos fundamentales reconocidos en los apartados
- a)y
- d)del artículo 20.1 de la Constitución, violación que también se reprocha a las Sentencias recaídas en el procedimiento jurisdiccional ulterior.Habiendo invocado la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para fundamentar su fallo, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1982, sostienen ahora los recurrentes que esta última Sentencia (y la de 7 de diciembre de 1982) carecen de efectos generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de tal modo que estas sentencias no "prejuzgan los planteamientos jurídicos posteriores más que en tanto en cuanto puedan servir de base, y siempre teniendo en cuenta la identidad o disparidad de las cuestiones planteadas, para adoptar decisiones respecto a temas similares", similitud que no se daría entre los supuestos entonces resueltos y el que está a la base del presente recurso.Tras lo expuesto, se afirma que en el presente caso los recurrentes ejercitaron de modo directo, ante la pasividad del legislador, su derecho constitucional a informar libremente a través de emisiones televisivas con un alcance regional o local, impidiendo la Administración el libre y efectivo ejercicio de tal derecho mediante una invocación al necesario desarrollo legislativo en esta materia que se contradice con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en orden a la "vinculatoriedad inmediata" de los derechos fundamentales, ejercitables sin tener que esperar a un previo reconocimiento administrativo (se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1982, de 20 de diciembre)Tampoco resultaría aceptable lo considerado en su Sentencia por el Tribunal Supremo a propósito de cómo el ejercicio de su derecho por los recurrentes haría imposible la misma actividad por parte de terceros, extremo éste respecto del cual "no existe la más mínima prueba que corrobore dicha afirmación".Se discute, asimismo, el argumento expuesto en la Sentencia dictada en apelación según el cual la atribución de frecuencias y potencias correspondería al Estado en aplicación de los Convenios Internacionales sobre la materia y en virtud de la existencia de una limitación en el número de frecuencias disponibles. Se arguye ahora que las emisoras de alcance local o regional no están comprendidas en el ámbito de aplicación de los Convenios Internacionales sobre la materia "según reconoce la propia Sentencia del Tribunal Constitucional número 12/82 " y que "el número de frecuencias utilizables con carácter local es prácticamente ilimitado".En contra de lo expuesto por la Administración y por los Tribunales a quo en los procedimientos que anteceden se afirma que la inexistencia de una Ley Orgánica reguladora de esta materia "no puede justificar bajo ningún punto de vista la prohibición o limitación en el ejercicio del derecho a informar libremente sin que, de otra parte, pueda alegarse como norma limitadora del derecho fundamental el Estatuto Jurídico de Radio Televisión Española, texto que carece del rango de Ley Orgánica, aquí exigible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53.1 y 81.1 de la Constitución y que, por lo demás, no respeta el contenido esencial del derecho fundamental de referencia por cuanto establece el monopolio del Estado en materia de televisión .
- c)El derecho a comunicar o recibir libremente información puede ejercitarse por cualquier medio de difusión (artículo 20.1.
- d)de la Constitución) y este derecho comprende el de crear los medios materiales a través de los cuales la difusión se hace posible (Sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de marzo y de 7 de diciembre de 1982). Es innegable que, según se dijo en la última de estas Sentencias, resulta necesaria la existencia de una Ley Orgánica que exprese, dentro del marco de la Constitución, la decisión política de instituir la llamada Televisión Privada, pero no es menos cierto que el artículo 9.1 de la Constitución dispone la obligación de los poderes públicos en orden a adoptar las medidas necesarias para que la libertad y la igualdad del ciudadano sean reales y efectivas y que, de acuerdo con el artículo 53 de la misma norma fundamental, los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título Primero de ésta vinculan, de forma directa, a todos los poderes públicos. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que desde que se adoptó dicha Sentencia por el Tribunal Constitucional hasta que se produjo el acto administrativo ahora impugnado han transcurrido más de tres años durante los cuales el legislador no ha preveído nada en este punto, con la consecuencia de que "la ausencia de una decisión legislativa viene suponiendo un obstáculo insalvable para que los ciudadanos puedan ejercer, libre y efectivamente, un derecho constitucionalmente reconocido".En el suplico se pide el otorgamiento del amparo solicitado, declarándose la nulidad del Acuerdo de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma Valenciana de 1 de junio de 1985 y de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986, y reconociéndose el derecho de los recurrentes a transmitir y comunicar libremente información a través de la televisión como lo venían realizando, dejando sin efecto la clausura y precinto de las instalaciones acordada por la Administración en su día.En otrosí se indica que no se aportan los documentos de referencia "por no tenerlos en ese momento", afirmando su presentación "en breve plazo". 4. Por Providencia de 4 de julio de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional por no aportarse copia traslado o certificación de la resolución recurrida y la del artículo 50.1.
- a)de la misma Ley por haberse presentado la demanda fuera de plazo, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.Dentro de dicho plazo la parte recurrente presenta escrito en el que alega que la demanda se interpuso contando el plazo para interponer la misma a partir del día 11 de marzo del corriente año fecha de notificación de la sentencia objeto de este recurso de amparo, y que se adjunta copia de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y "se designa dicha Secretaría, a los efectos aclaratorios pertinentes".El Ministerio Fiscal en su informe afirma que al no haberse acompañado al escrito de demanda la copia traslado o certificación de las resoluciones recaidas en los procedimientos previos, se incide en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- b)ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de no enmendarse esta omisión, procederá decretar la inadmisión del recurso. Además añade que la sentencia fue notificada al recurrente el 11 de marzo y si la demanda ha tenido entrada en el registro del Tribunal Constitucional el día 7 del siguiente abril se ha dejado transcurrir el plazo de veinte días que para recurrir establece tanto el artículo 43 como el 44 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, ya que el 19 de marzo, festividad de San José fue día hábil en Madrid, no fue fiesta con carácter nacional, y sólo se estiman inhábiles los días festivos en la sede del Tribunal Constitucional. Concurren en consecuencia los motivos de inadmisión recogidos en el artículo 50, apartados 1.
- a)y l.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. En nuestra Providencia de 4 de junio se puso de manifiesto como primera causa posible de inadmisión la regulada por el artículo 50.l.
- b)en relación con el 49.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aportarse copia traslado o certificación de la resolución recurrida. La parte recurrente, que en otrosí en su escrito inicial se comprometía "a su presentación en breve plazo", no ha corregido el defecto señalado en nuestra Providencia, limitándose a aportar una fotocopia, totalmente ilegible, de la Sentencia, según parece de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, objeto de la impugnación. Al no haber cumplido, como incumbe a la parte la carga que preceptivamente le impone el artículo 49.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, corresponde declarar, en cumplimiento del artículo 50.1.
- b)la inadmisión del recurso, pues como dijo la sentencia de 14 de noviembre de 1983, "la no presentación de copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas es un defecto subsanable que en casos en que no parece que el recurrente las tuviera en su poder o pudiera obtenerlas fácilmente ... queda subsanado por la incorporación de las actuaciones al proceso constitucional". Pero este defecto subsanable, según resulta de la remisión del artículo 50 al artículo 85 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se convierte en insubsanable cuando transcurrido el plazo legal de diez días no se han subsanado los defectos advertidos, como ha ocurrido en el presente caso, lo que ha impedido además al Tribunal poder conocer la resolución recurrida y por ende el alcance de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas. 2. Pero,además, la presentación del recurso es manifiestamente extemporánea. La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que agota la vía judicial, fue notificada al recurrente, según sus propias manifestaciones, el día 11 de marzo de 1986. La demanda ha tenido entrada en el registro de este Tribunal el día 7 de abril de 1986, es decir, cuando habían transcurrido los veinte días que como plazo máximo de interposición establece el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Como recuerda el Auto de 8 de mayo de 1985 dicho plazo es perentorio y de caducidad del derecho a recurrir y además improrrogable y de imposible suspensión, sin poder alargarse artificialmente ni dejarlo al arbitrio de las partes. Es posible que el retraso en la presentación tenga por motivo, como entiende el Ministerio Fiscal, el que la parte haya dejado transcurrir el plazo de veinte días para recurrir, por haber entendido, -erróneamente- que el día 19 de marzo, festividad de San José, era día festivo, lo cual si pudiera ser cierto en la Comunidad Valenciana, no lo era con carácter nacional, ni tampoco en Madrid y, como ya ha indicado este Tribunal (Autos de 19 de diciembre de 1984 y 24 de julio de 1985) sólo se estiman hábiles los días festivos en la sede del Tribunal Constitucional. Concurre en consecuencia el motivo de inadmisión recogido en el artículo 50.1.
- a)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 381-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 381/1986 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. «Valenciana de Vídeo Privado, Sociedad Limitada», y don Manuel Cercós García interponen recurso de amparo contra Acuerdo de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia, confirmada por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que acordó la interrupción de emisiones televisivas clandestinas. Invocan como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 20.1
- a)y
- d)de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web