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Sistema HJ - Resolución: AUTO 833/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 833/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 833/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:833A Sección Primera. Auto 833/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 510/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 510/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1986, Don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de Don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes, contra providencias dictadas por el Juzgado de Instrucción número 15, de los de Barcelona, el día 27 de febrero y 5 de marzo de 1.986 por las que se impuso una corrección disciplinaria al solicitante del amparo, y contra Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 3 de abril de 1.986 que resolvieron el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones anteriores.La demanda se funda en los siguientes hechos:

  1. a)El 27 de febrero de 1.986, el Juez-magistrado del Juzgado de Instrucción número 15, de los de Barcelona, sancionó al recurrente con una corrección disciplinaria de 25.000 pesetas, por su inasistencia al juicio oral señalado para el día 20 de febrero de 1.986 en el proceso número 62/85. Por Providencia de 5 de marzo del mismo año se volvió a corregir disciplinariamente al solicitante de amparo con multa de 25.000 pesetas por no asistir, el día 20 de febrero de 1.986, a las sesiones del juicio oral correspondiente al procedimiento monitorio 234/85.
  2. b)Al amparo de lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se interpuso en tiempo y forma recurso de alzada contra las meritadas providencias. La Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el expediente número 4/86 correspondiente al proceso 234/85 acordó estimar en Darte el recurso de alzada interpuesto por Don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona el día 5 de marzo de 1.986, por la que se impuso a dicho Letrado la corrección disciplinaria de multa de 25.000 pesetas, y manteniendo dicha corrección, redujo la sanción a la cantidad de 20.000 pesetas. La misma Sala de Gobierno, en expediente número 5/86 referente al monitorio número 62/85, acordó desestimar en todas sus partes el recurso de alzada interpuesto y mantener en su integridad la correción disciplinaria impuesta al Letrado recurrente por Acuerdo de 27 de febrero de 1.986.Son fundamentos jurídicos de la demanda que se ha vulnerado el derecho a la legalidad penal y sancionadora que garantiza el artículo 25 de la Constitución Española. El citado derecho comporta la exigencia de una ley previa que determine las conductas constitutivas de delito y las correspondientes peñas. Se requiere, pues, desde una perspectiva formal, que los delitos y las penas se encuentren taxativamente previstos en una ley previa de carácter formal, como garantía de libertad y seguridad jurídica de quienes a ella se encuentran sometidos. Y esta garantía de seguridad y libertad jurídica se particulariza a través de cuatro clases de garantías, a modo de concreción del principio de legalidad. Garantías que, por otra parte, se encuentran reflejadas, al menos enunciativamente, en el Código Penal. Así, puede hablarse de garantía criminal (necesidad de una ley previa que determine si una conducta es delictiva); garantía penal (establecimiento también en una ley previa de la pena a imponer); garantía jurisdiccional (sólo los Tribunales competentes predeterminados por la Ley pueden enjuiciar la conducta e imponer la pena), y garantías de ejecución (la forma de ejecución de la pena debe estar prevista por la ley y sometida a ella).En el presente caso, la resolución de los expedientes por los que se ha impuesto la sanción al recurrente no han especificado en qué precepto tipificado en la Ley Orgánica del Poder Judicial ha incidido la conducta del mismo. Tampoco se acredita que se hubiese puesto en conocimiento del recurrente la citación para el juicio con tiempo racionalmente suficiente para efectuar las pretensiones oportunas. La legalidad vigente exige que la ausencia al juicio oral se efectúe sin causa justificada y de forma totalmente dolosa, no pudiéndose efectuar ampliaciones extensivas en el campo del Derecho sancionador. La conducta del recurrente era totalmente ajustada a Derecho, haciendo lo que no podía dejar de hacer, por el deber de asistir a un Juzgado de Instrucción de Madrid que era preferente, habiendo justificado plenamente su inasistencia a los dos juicios orales señalados en el Juzgado número 15 de Barcelona. 2. La Sección Primera de este Tribunal, en 18 de junio de 1.986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la regulada en el artículo 50.1.b), en relación con el 44.1.
  3. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días al recurrente del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que realizaran las alegaciones que estimaran convenientes.Dentro del mencionado plazo de alegaciones, la representación del solicitante del amparo ha insistido en su pretensión inicial, pidiendo que se admita a trámite su recurso. Respecto de la causa de inadmisión formulada por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado (artículo 44.1.
  4. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) dice el solicitante de amparo que ello no es cierto, ya que en el recurso de alzada se mencionó lo inadecuado a Derecho del fundamento a la resolución judicial dictada por el Juez de Instrucción número 15 de Barcelona. Lo que sucede -dice el solicitante de amparo- es que el fundamento que el Juez de Instrucción número 15 de Barcelona tuvo para imponer la multa no era la inasistencia inadecuada, sino la idea de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no regulaba, ni regula, como causa de suspensión de un juicio, el hecho de tener el abogado otro fuera del partido. En cambio, la Sala de Gobierno de la Audiencia Te rritorial fundó la sanción en el hecho de no haber solicitado antes la suspensión.Cree, por todo ello, el solicitante del amparo que su demanda posee suficiente contenido constitucional y que no concurren por ello la segunda de las causas de inadmisión propuestas. A su juicio, ha sido conculcado el principio de legalidad por el Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona y por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial al ampliar analógicamente una norma, rompiendo el principio de tipicidad consagrado desde hace siglos. Si en la aplicación de las normas sancionadoras -dice- aunque sea por parte de la Administración, se olvidan y no se respetan, los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aplicando los preceptos sancionadores de forma análoga en contra del ciudadano, de forma amplia, sin respeto ninguno al principio de legalidad, hay suficiente contenido constitucional.El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de un contenido suficiente que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Es evidente que las exigencias del artículo 25 de la Constitución Española quedan atendidas con la regulación existente en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo artículo 449.3 tipifica perfectamente la conducta del recurrente al no comparecer ante el Tribunal. Por otra parte, la sanción que le ha sido impuesta se encuentra prevista en el artículo 450.l.b del mismo cuerpo legal que prevé la posibilidad de imponer multas cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas, atribuyendo por ello, a los órganos competentes, la posibilidad de graduar su cuantía dentro de los límites establecidos en el Libro III del vigente Código Penal (de 1.500 pesetas a 30.000 pesetas).En el ejercicio de la policía de estrados los Jueces y Tribunales están investidos de la potestad de imponer las correcciones disciplinarias que establece el artículo 333 y el Título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Potestades que han recibido nueva regulación, por lo que respecta a los Abogados y Procuradores, en el Título V del Libro V de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. Se trata de verdaderos actos procesales de coerción que viene a constituir sanciones tendentes a corregir las irregularidades cometidas en el proceso. Estas correcciones disciplinarias son correlato necesario del soberano ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces y Tribunales.El hecho de que la sanción, que se ha impuesto al solicitante de amparo, encuentre su fundamento, según expresamente se dice en el fundamento jurídico primero del acuerdo de la Junta de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de abril del corriente año, frente al cual el amparo se solicita, en el artículo 449.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es dato bastante para desterrar cualquier posible imputación a la sanción impuesta de una violación del derecho a la legalidad penal y sancionadora que establece el artículo 25 de la Constitución. Efectivamente, en dicho precepto legal se considera como hecho que determina una corrección disciplinaria de abogados y procuradores el que no comparecieran ante el Tribunal sin causa justificada. El hecho sancionado es perfectamente típico y antijurídico, sin que pueda oponérsele reparo en este sentido. El hecho sancionado es la incomparecencia y la falta de causa justificada. Aunque la ley emplea aquí una clausula general, no es esta suficiente para destruir la tipicidad, ya que permite que quede integrada o concretada a través de las causas generales de justificación y de cualesquiera otra que excluyan el dolo y la culpa.No tiene, por ello, razón el solicitante de amparo cuando habla de una mutación del fundamento jurídico de su sanción. Este ha sido siempre el mismo y lo único que unas y otras autoridades han examinado, tal vez desde ángulos diversos, es el alcance de la justificación ofrecida en relación con la diligencia del sancionado (tener otro juicio en otro tribunal, anunciarlo y pedir la suspensión tardíamente, etc.), todo lo cual no puede ser examinado por nosostros por la obvia razón de que a la Justicia Constitucional le compete solamente examinar el aspecto constitucional del problema alegado por el solicitante de amparo y no la corrección del juicio contra el que el amparo se pide. 2. Las razones antes señaladas son bastante para considerar que el asunto carece de suficiente contenido constitucional y para aplicar lo dispuesto en el artículo 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. A ello habrá de añadirse, a mayor abundamiento, que tampoco ha existido una suficiente invocación, en el momento procesalmente oportuno, del derecho constitucional supuestamente vulnerado, pues esta vulneración tendría hipotéticamente que haberse producido desde que el Juzgado de Instrucción aplicó la corrección disciplinaria, ya que, como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, no ha existido el supuesto cambio de fundamentación de que se habla en el escrito de alegaciones. Frente a la sanción, el sancionado, en su escrito de 5 de marzo de 1986, no alegó derecho constitucional alguno, ya que planteó su apelación, invocando un Derecho procesal consuetudinario, en virtud del cual la preferencia entre dos señalamientos debe otorgarse al tribunal de mas categoría, lo que significa, indiscutiblemente, haber planteado su apelación en términos de puro Derecho procesal ordinario e incumplir de este modo lo dispuesto en los artículos 44.l.
  7. c)y 50.l.
  8. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Juan Antonio Roqueta Quadras-Borges. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 510-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 510/1986 Resumen Inadmisión. Principio de legalidad penal: tipificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes interpone recurso de amparo contra Acuerdos de la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Barcelona que mantuvieron la corrección disciplinaria y estimaron parcialmente un recurso de alzada, respectivamente, contra providencias del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona que imponían al solicitante multas por inasistencia a sendos juicios orales. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 de la C.E. y solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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