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Sistema HJ - Resolución: AUTO 835/1986

Sistema HJ - Resolución: AUTO 835/1986 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 835/1986, de 22 de octubre ECLI:ES:TC:1986:835A Sección Primera. Auto 835/1986, de 22 de octubre de

  1. Recurso de amparo 532/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 532/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Por escrito que tuvo su entrada el pasado 19 de mayo en el Registro de este Tribunal, don José Antonio Sánchez Jauregui, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Ortega Naharro, interpuso recurso de amparo impugnando la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de abril de 1986 y las precedentes, de las que ésta trae causa, en Autos sobre reclamación de cantidad.Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:a).- Con fecha 5 de mayo de 1981, la Comunidad de Propietarios de la casa número 44 de Marqués de Urquijo, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, por la que reclamaba al actual solicitante del amparo la cantidad de 377.000 pesetas.b).- Tras oponerse a dicha pretensión, el solicitante del amparo formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid las excepciones de falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia de poder y falta de personalidad en el actor por no acreditar la representación con que reclama.c).- Estando en tramitación el procedimiento y habiéndose admitido como prueba de la parte actora la deposición de varios testigos, llegado el día de la comparecencia no concurrieron estos, por lo que se solicitó una nueva citación de los mismos por escrito de 21 de octubre de
  4. Por Providencia se señaló el día 26 para que tuviese lugar la declaración de los testigos y dicha providencia no fue notificada al Procurador del Sr. Ortega Naharro hasta el día 27 de octubre de 1981, es decir, un día después del señalado para la comparecencia de los testigos en cuestión. No obstante ello el 26 de octubre de 1981 se llevó a cabo la mencionada prueba testifical, con ausencia del solicitante del amparo y sin posibilidad alguna de su intervención en la misma.d).- Ante tal circunstancia el solicitante del amparo promovió, dentro del mismo pleito, un incidente de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la citada Providencia. Tramitado que fue el correspondiente incidente con el carácter de previo pronunciamiento prescrito en el articulo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid lo desestimó en virtud de Sentencia de 7 de mayo de 1982, al entender que no se habian apurado los recursos ordinarios. Recurrido dicho fallo, y reiterada la invocación del derecho fundamental a la defensa, la Sala 2ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid confirmó la de instancia por su Sentencia de 27 de abril de 1984.e).- Reanudada la tramitación del procedimiento principal, una vez solventado el incidente mencionado anteriormente, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1984 estimando la demanda. Apelada por el actor la antedicha Sentencia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid la confirmó por la su ya de 12 de abril de 1986.El actor solicita de este Tribunal que anule la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y las precedentes de las que trae causa y que son las dictadas por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid el 30 de Noviembre de 1984, la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid de 27 de abril de 1984 asi como la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 1982, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal para que se proceda de nuevo por el órgano judicial a ejecutar materialmente la notificación de la Providencia de 21 de octubre de 1981.Subsidiariamente solicita la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 1984, así como la dictada en vía de apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 12 de abril de 1986, y en consecuencia que se resuelva razonadamente, y con carácter previo al fondo del asunto, acerca de las excepciones dilatorias propuestas en el escrito de contestación a la demanda.Se aducen como violados los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. Por lo que respecta a la presunta violación del derecho establecido en el artículo 24 se alegan dos motivos: el primero, relativo a la violación del derecho a la defensa, reconocido por el artículo 24.1, con origen en el acto de ejecución material de notificación de la Providencia de 21 de octubre de
  5. Se dice que la indefensión producida resulta como consecuencia del acto material de ejecución de la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1981, que se le notificó un día después de la fecha en que efectivamente se llevó a cabo la práctica de la prueba testifical en cuestión. Dicho acto material de ejecución para cuya impugnación se utilizó el único trámite que la Ley de Enjuiciamiento permitía, es decir, el incidente de nulidad de actuaciones, ha ocasionado la indefensión en el proceso judicial, toda vez que se ha visto obligado a soportar por un lado sin posibilidad de contradicción, la versión manifestada por los testigos de la Comunidad de Propietarios; y por otro, se ha visto imposibilitado de establecer la verdad de los hechos mediante el ejercicio de su legitimo derecho a repreguntar a los testigos adversos sin necesidad de verse condenado a tener que pasar incondicionalmente por lo que aquellos quisieran manifestar. Ello, resulta agravado por la circunstancia de que uno de los testigos que así depusieron fue el Secretario Administrador de la Comunidad cuya incorrecta actuación le convierte en testigo de mayor excepción. Precisamente por ello, no haber sido reconocido el derecho del actor a la defensa, las Sentencias citadas, en cuanto no admitieron la nulidad de actuaciones solicitada, incurrieron en violación del derecho establecido en el artículo 24-1 de la Constitución.A mayor abundamiento -afirma el solicitante de amparo- incurren en la violación de tal derecho fundamental las Sentencias dictadas en el curso del proceso principal por el Juzgado de Primera Instancia de los de Madrid y por la Sentencia de la Audiencia Provincial también de Madrid, de fecha 12 de abril de
  6. La primera, porque omite totalmente en sus considerandos cualquier referencia a las circunstancias y valoración de la indefensión. La segunda por cuanto que en ningún momento de la Sentencia se hace referencia a las circunstancias de la indefensión soportada por el solicitante del amparo que había sido reiterada in voce en el acto de la vista oral.Finalmente, concluye el solicitante del amparo que las consecuencias del controvertido acto de ejecución material de la Providencia de 21 de octubre de 1981, ha significado la indefensión sobrevenida no sólo en cuanto a la prueba testifical practicada en su ausencia, con violación del principio de contradicción, sino también en cuanto a su incidencia en la valoración y estimación de dicha prueba en la decisión final del proceso, llevado a cabo hasta el extremo de considerarla determinante del fallo en la Sentencia de instancia.El segundo motivo de violación del artículo 24 lo basa la demanda en la desestimación irrazonable e irrazonada en derecho de las excepciones legalmente articuladas en el proceso y en el error patente padecido por el juzgador en la lectura de los documentos en que las mismas encuentran fundamento. El solicitante del amparo manifiesta que en el proceso judicial, al contestar la demanda, formuló con carácter previo dos excepciones dilatorias: falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia de poder, y falta de personalidad en el actor por no acreditar la representación con que reclama.Por lo que respecta a la primera de ellas, el actor aduce, que según se argumentó al contestar la demanda, el poder presentado aún cuando apareciera impreso y titulado como poder general para pleitos, no era tal, ni siquiera un poder especial, sino un poder especialísimo, ya que según la certificación autorizante de su otorgamiento, unida de forma inseparable a la escritura de poder, resulta que la autorización conferida a sus otorgantes por la Comunidad era con carácter exclusivo para que nombrasen Procuradores y Abogados si hubiese que recurrir a la vía judicial para retirar del garaje de la finca un coche que ocupaba una plaza, que, según se decía, no le correspondía.El solicitante del amparo afirma que dicha excepción, así articulada y fundamentada, es desestimada sin más por el Juzgado de Primera Instancia "habida cuenta que no existe falta de personalidad en el Procurador que actúa en este juicio a la vista del poder aportado ... aunque también el acuerdo de otorgarlo contenga la mención a otro asunto" el actor extrae de ello la consecuencia de que la irrazonada e irrazonable postura adoptada por el juzgador de instancia, sin argumentación ni fundamentación jurídica alguna que sirva para sustentarla y para deshacer la apoyatura legal mantenida por el actor al respecto, supone realmente una violación del derecho que asiste a todos los españoles a la tutela efectiva de jueces y tribunales y que de producirse, como ocurre en el presente caso ocasiona una evidente situación de indefensión. De igual modo en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el actor aduce que la falta de ar gumentación juridica en la desestimación de la excepción dilatoria alegada en cuanto resulta irrazonable e irrazonada, y carente de causa y de justificación legal viola el articulo 24.1 de la Constitución.En cuanto a la segunda de las excepciones dilatorias opuesta fundada en la falta de personalidad en el actor por no acreditar la representación con que reclamaba, el solicitante del amparo achaca también a la Sentencia del Juzgado de Madrid, y a la de la Audiencia Provincial de la misma capital, la ausencia de razonamiento de tipo jurídico y además en que incurre en un notorio y patente error, que sirva de demostrar la inefectividad de la tutela judicial en las actuaciones en cuestión con violación del referido precepto constitucional. Concluye el solicitante del amparo diciendo que el no estar fundamentada jurídicamente la desestimación de la segunda excepción dilatoria propuesta y al incurrir en notorios y evidentes errores al tratar de justificar el rechazo de la misma se produce una violación del derecho a la tutela efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, así como también del artículo 14 en cuanto exige que todos los ciudadanos reciban un trato igual ante la Ley, cuyo principio aparece vulnerado desde el momento en que se permite que dentro de un mismo proceso una de las partes no reúna los requisitos exigidos por la Ley para comparecer en el mismo, en tanto que a la otra se le impone la concurrencia necesaria de todos los requisitos procesales para poder actuar en defensa de sus intere ses legítimos.
  7. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 9 de julio pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia en este escrito, de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes, plazo dentro del cual tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal realizaron efectivamente alegaciones. II. Fundamentos jurídicos
  8. La alegación principal del solicitante de este amparo es que como consecuencia del acto material de ejecución de la Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid, de fecha 21 de octubre de 1981, que le fue notificada al actor el día 27 de octubre de ese mismo año una vez finalizado el período de prueba, se le privó de su derecho a formular las oportunas repreguntas a los testigos citados por segunda vez, con lo que se le ocasionó indefensión, incurriendo en vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.Sin embargo, a tal alegato no se le puede reconocer el contenido constitucional necesario para admitir a trámite el amparo y debe serle aplicado el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que, como ha declarado la Sentencia de 11 de mayo de 1986 de este Tribunal, por indefensión hemos de entender una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos jurisdiccionales, cosa que en el presente caso, no ha ocurrido, pudiendo indicarse, asimismo, que, como ha reiterado este Tribunal en multitud de ocasiones(entre otras Sentencia 41/86, de 2 de abril), los derechos que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución, en sus dos párrafos, no puede interpretarse de forma tan amplia que supongan cobijo o salvaguarda de todas las normas procesales, de manera que toda violación o vulneración que de ellas pueda producirse se convierta por si sola en un problema de orden constitucional.En el presente caso, no se puede decir que se haya producido indefensión ya que como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, la Providencia de fecha 21 de octubre de 1981 aparece notificada "al siguiente día", según consta en la correspondiente diligencia, y no hay prueba alguna de quien y con qué finalidad, estampó con lápiz luego sobreescrito con tinta, las cifras 27 de octubre de 1981 sobre la firma del Procurador de la parte promotora del incidente. Por lo demás el solicitante de amparo ha visto satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva, pues ha obtenido dos sentencias que han entrado a conocer de su pretensión -Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid- por lo que puede concluirse que lo que el actor manifiesta en este punto es una disparidad en la fijación de los hechos, cuestión en que este Tribunal no puede entrar (artículo 44.1.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), así como una discrepancia con las decisiones de los Tribunales.
  9. Por lo que respecta a la queja que subsidiariamente formula -violación de los derechos establecidos en los artículos 24 y 14 de la Constitución con base en la desestimación irrazonada e irrazonable de las excepciones legalmente articuladas y del error padecido por el juzgador- ha de indicarse que la misma carece, asimismo, de relevancia constitucional.En efecto, por lo que respecta a la primera de ellas -excepción de falta de personalidad en el actor por insuficiencia de poder- ha de indicarse, que si bien la motivación en la que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia funda su desestimación es escueta o parca, no es totalmente irrazonada, ya que declara la suficiencia del poder "a la vista del poder aportado por la Comunidad de Propietarios, aún cuando el acuerdo de otorgarlo contenga la mención a otro asunto", con independencia de que desde una perspectiva constitucional el asunto carezca de relevancia, puesto que, como se ha indicado anteriormente y tiene declarado este Tribunal, no cualquier inobservancia procesal determina violación del derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución.Igual suerte debe correr la queja relativa a la excepción de falta de personalidad por no acreditar la representación con que reclama, fundamentada en un error del juzgador, ya que al margen de dar por reproducidos los argumentos anteriormente aducidos, el recurso de amparo no constituye una tercera instancia subsanadora de cualquier vicio o error en que puedan incurrir los Tribunales de Justicia. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don José Antonio Ortega Naharro. Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 532-1986 Fecha de resolución 22/10/1986 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 532/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Antonio Ortega Naharro interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, en incidente de nulidad de actuaciones sobre notificación de providencia en prueba testifical y contra Sentencia del mismo Juzgado, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en juicio sobre reclamación de cantidad de la Comunidad de Propietarios de Marqués de Urquijo, núm. 44, de Madrid. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad ante la Ley, tutela efectiva judicial y a la defensa, consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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